México

Páginas559-564
DISPOSICIONES
NOTABLES
DEL
'
DERECHO
NOVISIMO
DE
LAS
REPUBLICAS
DE
MÉJICO,
EL
PERÚ,
COLOMBIA,
VENEZUELA,
LA
NUEVA
GRANADA
Y CHILE,
RELATIVAS AL DERECHO ECl,ESIÁSTICO,
MÉJICO.
Las Bases
de
organizacion política
de
15!
de junio
de
1843
de-
claran por el artículo sexto ,
que
la nacion
pr
y proteg~ la
religion católica, apostólica, romana, con exclus10n
de
cualqmera
otra.
En la república se publicó y dió fuerza de ley al siguiente
de-
creto
de
Cortes
de
1 °
de
octubre
de
1820 : ·
AnT.
1°. Se suprimen todos los monasterios
de
las Ordenes mo-
nacales; los de canónigos reglares
de
san Benito, de la Congrega-
cion claustral Tarraconense
.Y
Cesaraugustana,
los
de san Agustín,
y los Premonstratenses; los conventos y colegios de las Ordenes
militares
de
Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa; los de la
de
san
Juan
de Jerusalen; los de
13:
de
san
Juan
de Dios y de
Betle-
.mitas, y todos los de mas
de
hospitalarios
de
cualquier dase.
2°.
Pa-
ra
conservar la permanencia del culto divino en algunos
santua-
rios célebres desde los tiempos mas remotos, el gobierno podrá
señalar
el
preciso número de ocho casas, y dejarlas al cargo
~e
l
monjes_que tenga por conveniente; pero con sujecion al o_rdmario
respecuvo y al prelado
superior
local
que
eligieren
los
mismos, Y
con prohibicion de
dar
hábitos y profesar novicios; proveyendo á
la subsistencia
de
los individuos por los medios que expresan los
arlículos
y 6°, y al culto con la cuota que estime necesaria.
3°. Los beneficios unidos á los·monasterios y conventos que se
su-
wimen
por esta ley, quedan restituidos á su primitiva libertad y
-
51~
-
provision -real y
ordinaria
r.espec
t.i>vamente;
pero los actuales po-
seedores de
cura
to
s,
prehend~s, encomiend_as, oqcios ú otras
~u~-
lesquiera
pi
ezas
de
presentac1on real, continuaran
en
el
eJerc1c10
y disfrute de e
ll
as, y
en
el pago ·de pensiones alimenticias con que
se
hallen g1·avadas á favor de individuos, depositando en tesorería
las
de
otra naturalez.a., previa
la
co
rre
s11ondie
nte
liqnidacion y
exámen. 40. Los méritos oontraidos en sus respe.ctivr0s itistHut.os,
y
la
s graduaciones
q~1e
li_a¡an
obtenido
en
ellos 'los religiosos :s~-
rán
ate ndidos
_m
uy
part1c_ularmente por el gobierno en
la
pr_o~
·
1-
sion
de
arzo
ln
spados, obispados, prebendas y demas bene
lic10s
eclesiásticos.
5°.
A todo .monje ordenado .
in
sacrfs,
q1.1e
,n9,pase de
cincuenta afros
al
tiempo de
la
¡mblicacion -del
'JH'esen
,te decreto,
se
abonarán anualmente trescientos ducados ; al que
exc<:da>
de
cincuenta, pero
no
llegue á ·sesenta, se
Je
abonarán..cua~r.o.
~wntQs,
y seiscien~os
~
los
mayores
'de
_s
esenta. ·
6°.
Los demas
rno:nJes
pro-
fesos
perc1lnra~1
anualmente
cien_
ducados,
no
llegando a
la
ed~d
de
cincum1ta
anos
y doscientos ,
s1
pasaren. Quedan ademas
habi-
litados para obten
er
empleos civiles en toda s las carreras, así có-
mo
estarán
suje~os
¡\
.las
cargas de legos.
7°.
Los dos a
rtí
culos
an-
teriores
se
aplicarán respec tivamente en su caso á los
Freires
de
las Ordenes militares é individuos conventuales de obediencia de
la
de
san Juan
de
Jerusalen, y á
los
Comendadores hospitalarios.
A los de san Juan de Dios, y á los Betlemitas y ciernas
ho
sp
itala-
rios,
bien sean sacerdotes ó legos, se abonarán doscientos d uca-
dos, sin distincion de edad, y ciento á
los
donados profesos .
8°.
Las
asignaciones señaladas en
los
..tres a.rticulos precedentes cesarán
desde
el
momento en que .sus poseedores obtengan renta eclesiás-
tica ó del estado, mayor ó igual á
la
de la pension; pero
si
fuese
menor, continuarán percibiendo
la
diferenc1a. 9°. En cuanto á los
·flemas negúlares; la naeion
no
consiente que eid.stan sino.
,s
ujetos
á los ordinarios. too.
No
se reconocerán
,mas
prelados regulares
q,ue
'los
locales
-de
cada con,ven.to, ,elegidos ;por Jas mismas .comu-
ni
es.
11
°.
Si
el
gobierno considerase conveniente la éoncur-
,;encia .d.e la autoridad eple~iástica para. la mas
fác
.il ejecucion üe
los dos a1·tículos ahteriores,.dictará
al
efecto lás providencias opor-
tunas.
12
°.
No
,se ,permile 'fundar ningun cónvento, ni
dar
por
:¡,hora
ningnn Jiábito,
ni
.profesar á nfügun novicio.
13°.
-
El
go-
b,ierno protegerá, por todos
los
medios que es ten en sus facultades,
la.secularizacion de
los
regulares que la solici'ten, impidiendo ,
to-
da veja.cion ó violencia .
de
pa
,rte de ·sus .superiores; y promoverá
gue
se Jes
11ahi:\ite
pafa
,obtemir prebendas y benéfióios con cura
de
almas
.ii
n
e,IJa.
1~
0, .La nacion dará cien ducados de.
co
ngrua
~
todo religioso ordenado
in
sacris que se secularice,
la
cual
dis-
frutará hasta que obtenga .
aJgun
benetici.o
r.
eri
ta
ei:;lesiá&tica
para
su.bsistir. 15°.
El
r-eligi.osc¡
que quiera secut
aTizaTse
se preséntará
por ó por medio de apoderado al jefe superior político de
'la
pro-
vincia de
.s
u residenci,a, para · que le acredite fa ,coíigruá d'e que
habla .el artículo anterjor.
16
º.
No
,pudra
;hab:er
mas que un .con-
vento d e úna misina órden en cada pueblo. y
~u
témiino, excep-
tuando el caso ex. \raoi'~iiiar.
io
!d,e' a'l~una jioblaci?~ ~g:rícola 9ue
b~ga
p~rte
d~I
vecmdar10
d~
-una
ca_p,tal,
y gue á
¡me~~
1;Iel
go-
bierno necesite la conserva.éion de algun conv·ento que'hub1ese en
el campo, hasta que se erija
1a
correspondiente paífoqtiia. t1°.1.a
-.
515
-
comunidád
que
·no 'llegue
constar
de
veinte
-y
cuatro religiosos
ordenados
in
sacris se re unirá con la del convento mas·
inmedia-
.to de la misma
órden,
y
trasladará
á ,vivir en
l;
pero
en
el
.pueblo donde no haya mas q-ue_
un
convento subsistir.á este si
tu-
viere -doce religiosos ordenados
in
sacris. ,
18
º. Si
-la
comunidad á
.
que
se .reun-iere ,la ,mas inmediata
no
tuviese -rentas suficientes
,
para
mantener
los .individuos
de
entrambas, debeyá el gobierno
_
,asi
_gna.rla
sob1,e
el cr.édi-
to
1
púbHco
el
situado que juzgue necesario.
,
1-9°.
El gobier.no.
r.esolver::í
las d.uda·s sobre supresion ó permanen-
,
ci.1
de
algunos conventos, á qu e pudiesen
dar
luga~ los
-dos
.ar_lí-
,.culos anteriores, consµl-tando
siempr
e la
<:o>
nv
enienc1a
-del
¡púbhco
,:
3 la
de
los mismos religios.os. ·200. Por ahora, y hasta que el
.C~n
,-
greso res
uel_va
sobre los pl:ines tle instruccion pública y
?e
·
mis1-
nes, los clérigos regulares
de
las escuelas pias y el colegio de m1-
-sibneros ,para las provincias
de
J\sia '
que
é¡r¡:
iste en Val-ladólid qµ~-
dan exceptuados de
lo
dispuesto
en
-
-e'
l arUculo -17°, y
de
fa parte
del 42°
que
prohibe
dar
hábitos y profesar -novicios. Y
la
sujec1on
,al ordin·
ario,
.de
que
hahla el artículo 9,, se ·entend'
erá
-para
eón
,)os Escu'la-pios sin perjuicio de la vraslacion de maestr@s
de
una
-casa á
otra,
y dem
as
i'elativo á su régimen ec@ómico-litcraI'io,
se-
,
-gun
'lo ex ,ija ,el mejor desempeño
de
su instituto, y
j"uzgu-e
c0n-
·veniente
,el
gobierno. 210. Los artícu:tos
.. ·
10°,
-
12°
y
ta
0 se
ex-
-tienden -tamhien á los conventos y comunidades -
d~
reli~iosas
e'!-
su
caso y lugar; y cada una
de
las
que
se secularice.u
d1
sfru~ara
rdoscientos ducados -anuales
de
peilsion. 220.
Los
ducados
de
que
-hablan el
ar
-tícu:io anterior y los-
ar
tículos
5°,
y 14° se
cntende-
;rán pesos fuertes pára las provincias de U1tramar. 23°, !l'odóS los
,
bienes
muebles
in-muebl'es -
de
los monasterios, conventos
-y
cole-
,g!os
que
se su-primen ahora, ó q,ue se su-priman
en
lo_
sucesivo,
ep.
f\llr-t
ud
de
los artículos 16°,
17'º,
190 y 20°, quedan aphcado~
a1
~r~-
'dito público; pero sujetos como basta aqní á las cargas
JU&t1e1a
,
que
tengan, así civiles como-eclesiásticas.
2,1.
0Si alguna
de
'lasco--
wunidades
religiosas
de
:imbos
sex:os
que
-
de-ben
subsistir r~sulta~e
·
tener
rentas su-peri ores á las precisas para su decente subsistencia
,y demas atenciones
de
su inslitu,to, -se aplicarán-a1 créd!to p~blico
todos -sus sobrantes. 25°. Todo regular que se secularice, o cuya
casa quede suprimida, podrá Hevar consigo los muebles de su uso
particular. 26°. El gobierno podrá destinar para establecimientos
de
utilidad púhlica los conventos suprimidos
que
crea mas á pro-
pósito. 27°. Los jefes políticos custodiarán todos los archivos, cua-
dros, libros y efectos d,e biblioteca
de
los conventos suprimidos,
y
remitirán
inventariQs al gobierno, quien los ·pasará originales a
fas Cortes, para que estas destinen á su biblioteca ,lo que ten~an
ror
condueénte, segun el reglamento aprobado por 'las ordinarias.
28°. Será -cargo del go·
biemo
aplica,r el residuo de
los
efe?tos
men-
cionados
en
el artículo
anterior
á las bibliotecas provi
nc1ale,s,
i:nu-
__
s,eos, academias y de;lllas establecimientos de instruccion publica.
29°.
Queda
a'l
a-rbitrio de los respectivos ordinarios disponer
en
favor .
de
las parroquias pobres
de
su diócesis_ de los yaso?
sagra-
--
dos, alhajas,
ornam~1_ilos,
imágenes, alta~e;, órg_anos,
hbr
_
o~
d.e
.coro y demas utens1hos pertenecientes al culto. 30°. Los ordu_i~-
. rios _ecle~iásticos pod.ráu, con .la aprobacion del
,_
góbierno, pabih:-
tar
mtermamente,
y hasta la
nueva
division de parroqmas, las
-516 -
igle sias que resulten vacantes, y se juzguen p1·ecisas
Pªl'a
la cura
de
almas.
Por
el artículo y
del decreto de 7
de
agosto
de
1823, se de-
claró que los bienes, que en otro tiempo fueron vinculado_s,
lo
ha-
bi:rn dejado de ser desde
27
de setiembre de 1820,
en
virtud de
la Jcy
de
esa fecha, y debían conLinuar
en
la clase
de
entera-
ment
e libres, sin que
ni
ellos ni otros algunos se pudiesen volver
á vincular; y por
lo
tanto habian estado y debian continuar
en
la
clase de libres los patronatos ó capellanías laicas. Y por el
1'
0 se
dero
o-aron
los
artículos de dicha ley de
27
de setiembre rel~tivos
1l capellanías eclesiásticas obras pias y manos muertas,
de,1ando
~igen t
_es
l_as
antiguas leye; sobre adquisicion
de
bienes raíces
amoruzac1on. ·
En
23
de setiembre de 1829, se pasó á todos los cabildos ecle-
siásticos la circular que
siguE:
:_
. . .
Ilmo.
Sr.:
Penetrado el rehg1oso ammo del Exmo. Sr. presidente
de
la orfandad y necesidades que tiempo liá afligen á la. iglesia
mejicana por la injusta y voluntaria ausencia
de
algunos de sus
ingratos pastores, y por el fallecim_iento de
los
demas; consideran-
do por una parte
los
males que podrian ocasionarse á la república
si se demorase todavía por mas largo período el urgente remedio
que
con tan.
la
ansia desean los.fieles, y-reclaman sus intereses
es-
pirituales, y por otra la Ientittid y dilicultad que puedan ofrecer
las negociaciones que van á entablarse con la curia romana, segun
las instrucciones acordadas por el Congreso general, á
linde
esta-
blecer el libre ejercicio del patronato para la provision, division
y ereccion de obispados;
ha
tenido á bien resolver en uso de sus
facultades extraordinarias : Que, sin perjuicio del cumplimiento
del soberano decreto en que se fijan las bases sobre que deben
girar
los
concordatos
qu
e se celebren con la
Silla,
apostólica, se
solicite de pronto por nuestro Enviado el nombramiento de seis
obispos. Y para que esta resolucion tenga su debido efecto, se ha
servido acordar igualmente entre otras cqsas que los venerables
cabildos de
las
iglesias de
la
república propongan, á
la
mayor
po-:-
sible brevedad,
un
número competente de eclesiásticos del clero
~ecu\ar y regular, que
no
excedan de nueve ni
se
an
rn
énos de seis,
a qmenes juzguen dignos por su mérito, literatura, buenas cos-
tumbres y patriotismo de ser promovidos á
la
jerarquía episco-
p~.
.
Y tengo
honor de comunicarlo á
v.
s.
I. para su intelige1~c¡a
Y cumphm1ento, en el concepto de que al mismo tiempo de
dm-
!?ir
la lista de los propuestos se acodipañe un atestado en toda
forma, respec
to
de cada uno s~paradamente de su litera tura,
ser-
vicios y virtudes, que
pueda
suplir por la
p;ueba
·canónica que en
tales casos se acostumbra recibir.
Por decreto de
17
de febrero de 1830 se dispuso que, por aque-
lla vez, y sin perjuicio
de
activar el ar¡eglo del ejercici?
d~I
dere·
cho de patronato, para cada obispado vacante en la repubhca pro-
pusiese
el
gobierno á
S.
S.
nn individuo de los propuestos por
los
respectivos cabildos y aceptados
ya
por
los
gobernadores, que fue-
se mejicano por nacimiento; que _se ~ncargase
al
Enviado cer
ca
de
-517 -
la corte
de
Roma, negociase con la mayor eficacia el pronto
despa-
cho
de
las
bulas
cum
onei·e divisionis, y que en
la
provision se
incluyesen el arzobispado de Méjico y el obispado de Oajaca; y
por último,
que
el gobierno, oyendo para
la
exclusiva á
los
gober-
nadores de Sonora, Yuca tan y Tahasco, propusiese á
S.S."
dos ecle-
siásticos para obispos
de
estas diócesis.
Por
decreto
de
16
de
mayo
de
1831 se dispuso lo que
sigue:
ART,
1°.
Por
una vez podrán los obispos con los cabildos, y á
falta
de
aquellos estos solos, proveer las dignidades, canongías y
pre_bendas,
que
fo~man
la
dota(\iOn
de
sus iglesias,
en
el tiempo que
estunaren
convernente.
2°.
Las piezas de
que
habla él artículo
anterior.
e proveerán en
los capilulares
que
actualmente componen los cabildos, en
los
cu-
ras,
y
en
otros·eclesiás1.icos
que
tengan las condiciones que
pre-
vienen los cánones, estatutos de las iglesias y leyes vigentes.
ao. Los gobernadores
de
los estados, cúyas capitales se bailan
situadas
dentro
de
las respectivas diócesis, ejercerán la exclusiva
en
las provisiones
de
los
que
nuevamente se nombraren, segun
la
tengan decretada ó decretaren sus respectivas legislaturas. El
presidente de la república ejercerá igualmente la exclusiva en la
provision
de
las dignidades,
cano11gfas
y prebendas
de
la
iglesia
metropolitana,
en
el órden y bajo las reglas
que
le han dirigido
en
la provision
de
los curatos del distrito.
,¡.o,
La de las canongías y prebendas
de
la colegiata de Santa
:María de Guadalupe, situada
dentro
del territorio del distrito, la
hará
su cabildo respectivo, presidido por el prel3do diocesano, ó
por
el individuo del cabildo metropolitano á quien comisionare con
el
ejercicio
de
un
voto, y el decisivo
en
caso de empate, sin distin-
cion
de
las canongías de oficio, las
de
·gracia y de las sujetas á sí-
nodo, y
en
todas ejercerá la exclusiva solo el presidente de la
re-
pública.
Por
el artículo
92
de
la ley
de
23 de mayo de 1837 está
dis-
puesto
que
cualquiera persona que sea despojada ó perturbada
en
Ja
posesion
de
alguna cosa espiritual,
aun
cuando sea eclesiástico
el perturbador, debe acudir á
la
jurisdiccion civil ordinal'ia
de
primera
instancia para.
que
le restituya y
ampa1·e;
conociéndose en
estos recursos por
_medio
del _juicio sumarísimo
que
correspond1
1,
y aun por el plenarto de poseswn,
s1
las partes
lo
promovieren con
las apelaciones al tribunal superior respectivo, reservándo;e el
juicio
de
propiedad á los jueces competentes.
En las Bases de organizacion política de 12 de junio de
11!.l.3
se dispone por el artículo
66
§ 10°,
que
otra
de las facultades del
Congreso es aprobar para su ratiticacion
los
concordatos celebra-
dos con la ~illa apostólica, y arreglar el ejercicio del patronato en
toda
la
~ac1on.
Por
el
87
°,
§§
18° y 19°, se declaran atribuciones
del presidente celebrar concordatos con
la
Silla a'postólica,
suje-
tándolos á
la
_aprobacion del Congreso; y conced er el
pase
á los d n-
cr
e
to
s couc1lrnres,
bt~la
!!
, breves y rescriptos pontificios, ó decretar
su retenc1on. Esta ultima facultad empe
ro
la
ha
de usar, con
acuerdo del Congre so, cuandó versen sobre asuntos generales¡ con
audirncia del Consejo de gobierno,
si
son sohre negocios partic11-
-
51.8
' -
lar
es; y
co
n \a. de la
Cor~e
de
it)sticia, si vers~n sobre puntos eon
..
ten ciosos; s in que
_s
e ~xtu¡nda dicha f~c~\~ad a los
breve_s
sobre ma-
teri a de pe
nit
?
nciana,
q~te,
como
d1r1
g
1dos
al fuero 1~terno, no
están suj etos a presenlacion. Y el 118°,
§§
y
13
°, senala como
facultades ·
de
la Corte suprema
de
justicia conocer
en
todas instan-·
cias de los asuntos contenciosos. per
J;
enecienles al patronato de
nacion ; y
de
los ~ecursos ~e
~1,1erza
de
los
M:
RR.
arzo~!sp_os
y
RR
. obispos, provisores y
v1car10s
generales y ¡ueces ecles1a:st1cos,
pudiendo sin embargo la parte,
si
leconvi'ene, introducirlo ante el
tribunal
del mismo departamento siend9. colegiado, ó .
ante
er
mas:
inmediatO
que
lo sea. ·
Por
decreto d 18
de
agos~o
. de
18i2
se
ha
dispuesto
qu
.e el
dere-
cho· de amortizacion q-
U\l.
causa
l:i
mano muerta por adquisicion
directa
ó indirecta
efe
bienes raíces,. imposicion de capitales, fun-
dacion de benefidos, obras pias, · e'tc., debe. cobrars.e sobre la
cnota de quince por ciento, baj,o las reglas que se hallaban en prác-
tica en
182i,
miéntras no se dispone otra cosa.
Por
r.ircular
de
de marzo de 1833, reiterada el
11
de
diciem-
bre
de 1835, se
hi~o.
saber
qu_e,
por-
~ar_ias
noticias ya~ticulares, y.
por informe del
Mm_ist_ro
ple!1
1potenciar10'
de
la
re_pubhca cerca de
Su SanHdad, se babia i,nstrmdo. el Exmo. Sr. fres1dente
de
· que
no
faltaban en Roma gentes perversas que, abusando def candor
buena fe
de
los
extrangeros,
y-
de
los
conocimientos y relacioneá
que. tenian en aquellas enrias, falsificaban y vendían bulas pontifi,
cias, breves y rescriptos sobre concesiones de indulgencias, dis-
pensas y otra's gracias de todas dases, y deseando evitar los
males>
que debian Jlroducir tales d0cumenlos a.pócrifos en el órden espi-
ritual,,con trascendencia-al civil, S.
E.
tuvo. á bien acordar se
hi-
ciese. entender á todos
los
habHantes de la repúlilica que·, despues·
· de seis meses de
la
fecha
efe
la
circular-, y para.
lo
sucesivo, todx
bula, y demas rescriptos pontificios que se presentareµ, han d'e ·
tener el visto b,ueno del Ministro ó agente encargado de negocios
en
Roma, y que sín esie requisito no se le dará-pase por el go-
bierno.
La
0b
li
gacion civil de pagar el diezmo fué abolida por la ley
de
27
de octubre de 1833.
Por disposiciones particulares está mandado
q1.1e,
á excepcion de
las mónjas, nadie pueda
ser
enterrado dentro de
fas
poblaciones,
y
que
todos
los
cadáveres deben ser conducidos. al cementerio ge-,
neral que designe la Auroridad pública. Así resulta del bando
de
1 ó
de
diciembre
de
·
1833,
providencias
de
1 o, y
24
de.
enero
de
1834, ban.
do
de
11
de
,
ma¡¡,o
y pro.videncia
de;
17
de
noviembre
de!
1836. '
-

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