Memorial que Elevan los Abogados y Algunos Propietarios de Orizaba, a la Honorable Legislatura del Estado de Veracruz Llave, Pidiendo la Derogación del Decreto 5 de Diciembre de 1918

SECCION DE LEGISLACION

Memorial que elevan los abogados y algunos propietarios de Orizaba, a la Honorable Legislatura del Estado de Veracruz Llave, pidiendo la derogación del Decreto de 5 de diciembre de 1918, que puso a cargo de los Administradores de Rentas la importante Institución del Registro Público.

H. LEGISLATURA DEL ESTADO:
[153]

Los que subscribimos, abogados unos, y pequeños propietarios otros, y ciudadanos veracruzanos todos, en ejercicio de los derechos que la Constitución nos reconoce, ante esa H. Legislatura, venimos a pedir respetuosamente la derogación del decreto de cinco de diciembre de mil novecientos dieciocho, que puso a cargo de los Administradores de Rentas o de las personas que hagan sus veces, la importante institución del Registro Público de la Propiedad, tenida en todo tiempo, y en todos los países, como una institución íntimamente relacionada con el Código Civil; civil ella misma por su naturaleza, por los fines con que ha sido establecida, por los efectos que debe producir, y por, los requisitos que se requieren en las personas encargadas del examen e inscripción de los títulos que se les presenten, y de la conservación de los libros en que ésta deberá asentarse con arreglo a la Ley.

No podemos disimular el asombro que la expedición de tal decreto causó en el ánimo de las personas que tienen la más ligera idea de la importancia de una institución tenida en tanta estima en la Legislación de todos los países cultos, y acreditada entre nosotros los mexicanos por la respetable opinión de nuestros más distinguidos Jurisconsultos nacionales y extranjeros. A alguna persona le oímos decir, cuando se expidió tal decreto, que podía asegurarse, sin temor de verse desmentido, que no se había dado un caso semejante en ninguno de veintisiete Estados que forman la Confederación Mexicana, por más desorganizada que se suponga su administración interior a causa de la revolución que acaba de pasar.

El temor, sin embargo, de que se tomase como un acto de injustificada censura lo que no era sino la previsión de los inconvenientes que iban a sobrevenir, con perjuicio de los particulares y desdoro del mismo Gobierno, no permitió que en los días en que se publicó el decreto antes citado se hubiera dicho una sola palabra que tendiese a contrariar sus disposiciones. Mas ahora que han pasado más de seis meses, y que se están palpando los inconvenientes que de tal disposición legislativa han resultado, es tiempo de que se fije la atención en un asunto cuya trascendental importancia no puede ocultarse a V. H.

Basta, en efecto, dirigir una mirada al Título XXIII del Libro III del Código Civil de 1869, y a su Reglamento de 27 de marzo del mismo año, lo mismo que a los decretos de 28 de enero de 1871 y de 4 de julio de 1878, para convencerse de la importancia de una institución que al fundarse entre nosotros, ha sido objeto de diversas disposiciones legislativas, que han tenido por mira ir perfeccionándola, para que produzca los efectos saludables que debe producir en bien de la comunidad.

En todas las disposiciones legislativas que se han citado, lo mismo que en el Título XXIII del Libro III del Código Civil vigente, y en su Reglamento de 5 de julio de 1897, se trata de los títulos sujetos a inscripción, de la manera como ésta debe hacerse, de los efectos que produce, y de los requisitos que deben tener los encargados del Registro. Entre estas disposiciones sólo citaremos las siguientes, por la relación que tienen con el asunto a que se refiere esta respetuosa exposición: El artículo 1391 del Código de 1869 literalmente dice: "El Registro Público, de cada Cantón estará a cargo de un tenedor competentemente instruido en el derecho, el cual antes de entrar en el ejercicio de su cargo, dará fianza. por la cantidad que se establezca en el respectivo reglamento, y a satisfacción del Juez de Primera Instancia del Cantón, con audiencia del Fisco del Estado". El artículo II del Reglamento de 5 de julio de 1897, "declara personalmente responsables a los encargados del Registro por la falta de cumplimiento de las obligaciones que las leyes les imponen", y en artículo siguiente distingue las faltas que dichos encargados pueden cometer con perjuicio de los particulares, de las cuales serán responsables ante éstos, de las puramente disciplinarias y que nacen de las omisiones en que incurran, sin perjuicio de que unas y otras sean castigadas gubernativamente con multas de cincuenta pesos, salvo el caso de que se trate de hechos que deban someterse a la acción de los Tribunales.

Bien sabemos que algunas de las disposiciones que acabamos de mencionar no están vigentes; pero no las citamos con ese carácter, sino sólo para demostrar que en asunto tan grave y de tanta trascendencia para el bien público, han debido estudiarse todos los antecedentes que pudieran contribuir al acierto de la ley que se trataba de dictar.

Si así se hubiera hecho, se habría confirmado el concepto que a la primera ojeada ha podido formarse aun por las personas menos instruidas en la ciencia del derecho, y que consiste en afirmar que la institución del Registro Público de la Propiedad es una institución esencialmente civil, extraña a todo interés fiscal, y que, por lo mismo, donde menos...

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