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Medidas de Salvaguarda
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Cargo del Autor | Contador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN) |
Páginas | 1595-1596 |
Page 1555
ARTÍCULO 70.
Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 71. Daño grave o amenaza de daño grave. Determinación
Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras.
Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, através de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.
ARTÍCULO 72. Aumento de importaciones de producto. Determinación positiva
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
ARTÍCULO 73.
Derogado.
ARTÍCULO 74. Evaluación de factores económicos...
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