De las medidas de protección especial

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ARTÍCULO 47. Dictadas las medidas de protección especial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados sobre el estado y probable curso de su situación legal y social, a través de un lenguaje claro y acorde con su edad y nivel de desarrollo evolutivo, cognoscitivo y de madurez.

Para efectos del párrafo anterior, la persona que proporcione la información a las niñas, niños y adolescentes deberá explicarle los motivos por los que se tomó la medida de protección especial, el curso probable de su situación, y toda la información tendiente a proporcionar certidumbre y reducir el impacto emocional que

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pudiera producir la ejecución de dichas medidas en las niñas, niños y adolescentes afectados.

ARTÍCULO 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo fundar y motivar su procedencia y la forma en que preserve los derechos de niñas, niños y adolescentes o, en su caso, los restituyan.

ARTÍCULO 49. La Procuraduría de Protección Estatal coordinará con las Procuradurías de Protección Municipales el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento. Estas medidas pueden consistir en:

I. La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en programas de asistencia social, de salud y educativos, así como actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características.

II. La recomendación de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de su madre, padre, representante o responsable, en régimen de internación o ambulatorio, en especial los servicios de salud de emergencia, cuando tengan el carácter de víctima, ofendidos o testigos en términos de la legislación aplicable. En tal caso, la atención médica deberá ser inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud.

III. La inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.

IV. La separación inmediata de la niña, niño o...

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