Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias

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CAPÍTULO UNICO Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias

ARTICULO 379. Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar su exhibición, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y de la necesidad de la misma.

ARTICULO 380. Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.

ARTICULO 381. En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya opuesto y no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.

ARTICULO 382. La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.

ARTICULO 383. La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción de la acción, siempre que se presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición, o dentro de los cinco siguientes al en que judicialmente conste que aquélla no puede efectuarse.

ARTICULO 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

ARTICULO 385. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.

ARTICULO 386. Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ordenado la suspensión.

El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida.

ARTICULO 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.

ARTICULO 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida...

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