Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas373-380

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CAPÍTULO I Medidas Disciplinarias y de Apremio

ARTÍCULO 236. Medidas disciplinarias que podrán imponer los órganos jurisdiccionales

Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:

I. Multa; y

II. Expulsión del recintojudicial o del lugar dondesecelebre laaudien-cia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.

Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.

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ARTÍCULO 237. Medidas de apremio que podrán imponer los órganos jurisdiccionales

Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

I. Multa;

II. Auxilio de lafuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y

III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del procurador general de la República.

CAPÍTULO II Responsabilidades y Sanciones

ARTÍCULO 238. Cuantificación de las multas y personas a quien podrán imponerse

Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.

ARTÍCULO 239. Excepción a la imposición de multas

No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el quejoso impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

ARTÍCULO 240. Multa por no poseer la representación que se afirma

En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.

ARTÍCULO 241. Sanción por no demostrar la calidad de defensor

Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.

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ARTÍCULO 242. Multa por la omisión de informar al órgano jurisdiccional de la muerte del quejoso

En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días.

ARTÍCULO 243. Sanción a los jefes o encargados de las oficinas públicas por negarse a transmitir mensajes

En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil días.

ARTÍCULO 244. Multa a la autoridad responsable por no proporcionar el domicilio del tercero interesado

En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil días.

ARTÍCULO 245. Sanción a la autoridad responsable por negarse a recibir notificaciones

En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil días.

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