Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos

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CAPÍTULO I Medidas disciplinarias y de apremio

MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUE PUEDEN IMPONER LOS ORGANOS JURISDICCIONALES PARA MANTENER EL ORDEN

ARTÍCULO 236. Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:

I. Multa; y

II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.

Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo soliciten.

MEDIDAS DE APREMIO QUE PODRAN HACER USO LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

ARTÍCULO 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

I. Multa;

II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y

III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del ministerio público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el ministerio público de la federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.

CAPÍTULO II Responsabilidades y sanciones

LAS MULTAS SE IMPONDRAN A RAZON DE DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día.

CASOS EN LOS QUE NO SE APLICARAN LAS MULTAS PREVISTAS EN LA LEY

ARTÍCULO 239. No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el quejoso impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

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MULTA A QUIEN NO TIENE LA REPRESENTACION QUE AFIRMA

ARTÍCULO 240. En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.

MULTA A QUIEN NO DEMUESTRE SER DEFENSOR

ARTÍCULO 241. Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.

MULTA A QUIEN NO COMUNIQUE DEL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO

ARTÍCULO 242. En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días.

MULTA A LOS JEFES O ENCARGADOS DE LAS OFICINAS DE COMUNICACIONES QUE SE NIEGUEN A RECIBIR O TRANSMITIR MENSAJES

ARTÍCULO 243. En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil días.

MULTA A LA AUTORIDAD QUE NO PROPORCIONE EL DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO

ARTÍCULO 244. En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil días.

MULTA A LA AUTORIDAD QUE SE NIEGUE A RECIBIR LA NOTIFICACION

ARTÍCULO 245. En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil días.

MULTA AL ENCARGADO DE LA OFICINA DE COMUNICACIONES QUE NO ENVIE EL OFICIO

ARTÍCULO 246. En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.

MULTA AL SERVIDOR PUBLICO QUE DE MALA FE PRACTIQUE UNA NOTIFICACION QUE SEA DECLARADA NULA

ARTÍCULO 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea declarada...

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