Las medidas de apremio y cautelares, los actos de clausura, la determinación presuntiva y las facultades para determinar en cantidad liquida las obligaciones fiscales y la caducidad de facultades de la autoridad fiscal

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas271-298

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8. Facultades diversas de las autoridades fiscales

En este capítulo analizaremos facultades diversas de la autoridad tributaria, desde la aplicación de las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, pasando por las medidas cautelares y los actos de clausura, hasta las facultades para determinar en cantidad líquida las obligaciones.

En forma esquemática se representarían de la forma siguiente:

8.1. - Las medidas de apremio

El artículo 40, CFF166, contiene cuatro mecanismos para aplicar, en el caso de que haya resistencia para que se inicien o desarrollen las facultades de la autoridad fiscal y que por reforma fiscal, para el año 2014,167 deberá seguirse en el orden siguiente:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

    Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

    El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento

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    que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.

  2. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

  3. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código.

  4. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

8.1.1. - Particularidades de su aplicación

A.- En los requisitos legales para la emisión de una medida de apremio. En criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los referidos mandatos deben sujetarse a lo siguiente:

MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION Y LA OBLIGACION A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Por lo que ve a los medios de apremio, doctrinariamente se considera que su aplicabi-lidad está sujeta a las siguientes condiciones: 1a. La existencia de una determinación, justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio. 2a. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. 3a. Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos. 4a. Una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar el medio de apremio. De las anteriores condiciones, debe destacarse la segunda, consistente en que se comunique mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de incumplimiento. La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede clara su resistencia al cumplimiento. Además, existe un fundamento directo para la procedencia de la notificación personal, que es el artículo 114, fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, toda vez que en los casos en comento se

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contiene un requerimiento. Tal situación sejustifica, además, porque para estar en aptitud de cumplir un requerimiento, éste debe conocerse con anterioridad a la fecha en que deba cumplirse, pues de lo contrario pueden presentarse múltiples situaciones que impidan al requerido el cumplimiento, como por ejemplo, que el obligado tuviera en lugar distinto el objeto o documento cuya exhibición se exigiera; que se encontraran en posesión de persona distinta, a la que en el momento de la diligencia no fuera posible localizar; que el directamente obligado no se encuentre al momento de la diligencia, etcétera; casos todos en que no se puede atribuir incumplimiento culpable, si no se proporcionó la posibilidad de preparar el cumplimiento. [J]; 9a. Epoca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, enero de 1996; pág. 157.

B.- En el orden de aplicación. Hacemos notar que por la reforma para el 2014 antes citada, el artículo 40, CFF,168 ahora prevé que debe seguirse el orden ahí indicado, por lo que ya no queda al arbitrio de la autoridad fiscal aplicarlos a su discreción.

Sobre el tema, el Pleno de la SCJN había determinado que el orden de aplicación de las medidas de apremio correspondía al juzgador (en este caso a la autoridad), siempre que cumpliera con las garantías de legalidad y seguridad jurídica y motivando la determinación. El criterio expresa:

MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. De la interpretación del artículo 17 constitucional se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer en las leyes que expiden los medios de apremio necesarios de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de estos establece el precepto constitucional su-pracitado; luego, si el legislador no establece un orden para la imposición de las medidas de apremio que enumere en la norma respectiva, ha de considerarse que corresponde al arbitrio del juzgador, de acuerdo con la experiencia, la lógica y el buen sentido, aplicar el medio que juzgue eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento de una determinación judicial, debiendo en ello, como en cualquier acto de autoridad, respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 1 6 constitucionales, esto es, expresando las razones (debida motivación) por las que utiliza el medio de que se trate. [J]; 9a. Epoca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, mayo de 1996; pág. 31. Contradicción de tesis 31/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

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del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 21/1996, la tesis de...

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