La mediación familiar: una aproximación normativa

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
AutorLeticia García Villaluenga
CargoProfesora titular de la Universidad Complutense de Madrid y vicepresidenta del Forum Mundial de Mediación.
Páginas78-96

Page 78

la mediación familiar:
una aproximación normativa

leticia garcía villaluenga*

sumario

i. justicia, jurisdicción y adr

ii. la mediación: concePto y efectos jurídicos

resumen

La mediación es una forma de entender las relaciones humanas, pero es también un modo más participativo de hacer justicia, ya que son las partes en conflicto las verdaderas protagonistas del proceso que busca dar satisfacción a sus intereses. Ésta es una de las características principales que le distingue de figuras afines.

Se nutre la mediación de diversas disciplinas para configurarse, cada día más, como una institución con caracteres propios; asimismo, produce efectos jurídicos de los que, sólo en parte, se hacen eco las leyes dictadas en España. Sin embargo, la necesidad de determinar el alcance de aquellos aspectos se plantea como un reto necesario, pues en la medida que la consolidación de la

abstract

The mediation is a form of understanding the human relations, but it is also a more democratic way of making justice, since they are the parts in conflict the true main characters of the process that she looks for to give satisfaction to its interests. This is one of the characteristic main that distinguishes him of figures you tune.

The mediation of diverse disciplines is nurtured to be configured, every day more, like an institution with own characters; also, it produces juridical goods of those that, only partly, they are made echo the laws dictated in Spain. However, the necessity to determine the reach of those aspects thinks about as a necessary challenge, because in the measure that the consolidation of the

* Profesora titular de la Universidad Complutense de Madrid y vicepresidenta del Forum Mundial de Mediación.

78 R e v i s t a d e l i n s t i t u t o d e C i e n C i a s J u R í d i C a s

Page 79

mediación responda más a la demanda social de la misma que a la necesidad de ella, se plantearán situaciones y problemas jurídicos que conviene prever y tratar de dar respuestas. A la reflexión sobre estas cuestiones se dedica el presente artículo.

mediation responds on demand social of the same one that to the necessity of her, they will think about situations and juridical problems that it suits to foresee and to try to give answers. To the reflection on these questions is devoted the present article.

i . j usticia , jurisdicción y adr

Como todos sabemos, el conflicto es consustancial al ser humano y forma parte de nuestra realidad cotidiana en todos los ámbitos en que nos realizamos como personas.1La consideración del conflicto como divergencia percibida de intereses, o la creencia de que las aspiraciones actuales de las partes no pueden ser alcanzadas simultáneamente (Rubin, Pruit y Hee Kim, 1994), permite reconocerlo no sólo como una fuente de crisis, sino también de oportunidades. Como señala Alzate Sáez de Heredia (1998), el conflicto “Evita los estancamientos, estimula el interés y la curiosidad, ayuda a establecer las identidades tanto personales como grupales. Asimismo, en un plano más concreto, ayuda a aprender nuevos y mejores modos de responder a los problemas, a construir relaciones mejores y más duraderas, a conocernos mejor a nosotros mismos y a los demás” (p. 16). Por ello se pueden derivar de aquél valores positivos en la medida que se gestione y resuelva de modo satisfactorio para las partes.

El hecho de que tradicionalmente se haya considerado la vía jurisdiccional como la única posible para dar respuesta a las disputas, responde a modelos autoritarios de Estado que actualmente están dando paso a otros más democráticos (Ortuño Muñoz, 2000); éstos apuestan por una mayor participación en la toma de decisiones de las personas directamente afectadas por la controversia. Sin embargo, en algunos periodos históricos, principalmente hasta la revolución industrial, existían junto a los tribunales otros sistemas para resolver los conflictos que surgían entre los individuos y se caracterizaban por la intervención de una o varias personas de prestigio o autoridad que generalmente actuaban con carácter privado,

Contextos familiares, profesionales o, v. gr., como miembros de una comunidad.

i u s | o t o ñ o / i n v i e R n o 2 0 0 7

79

Page 80

como eran la conciliación o el “hombre bueno”, tradicional en las sociedades agrarias. Algunos de estos sistemas han perdurado hasta nuestros días. (Ejemplo de ello es, sin duda, el Tribunal de las Aguas de Valencia, que viene actuando desde el siglo xiii. Dicho tribunal, cuyos miembros son popularmente elegidos por los campesinos, tiene como función resolver problemas referentes a la repartición equitativa del agua en la comunidad, por lo que los campesinos de Valencia pueden regular sus conflictos recurriendo a un tribunal arbitral formado por personas respetadas de su propia clase y contexto sociocultural.)

Tras la revolución industrial se produjo un profundo cambio que afectó al ámbito económico, y que a su vez fue modificando las propias relaciones sociales. La creciente complejidad de las sociedades industriales hizo que los conflictos que surgían en su seno exigieran, cada vez más, que las personas que intervenían en su resolución fueran especialistas en las diversas materias que se les presentaban, por lo que los sistemas tradicionales privados fueron perdiendo importancia.

Otra circunstancia que contribuyó a que estos sistemas quedaran en buena parte relegados por los públicos fue el intervencionismo del Estado a través de políticas paternalistas, las cuales, justificándose en la máxima garantía que ofrecían al justiciable, copaban en buena medida la resolución de conflictos, distanciando la justicia de sus destinatarios, trayendo consigo una excesiva judicialización de la sociedad y, por ende, una importante saturación de la administración de justicia.

En España, tras la Constitución de 1978, el poder judicial tiene el reconocimiento de ser garante de los derechos fundamentales e intereses legítimos de las personas, a tenor del artículo 117.3 ce: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

No obstante, ante la denominada “crisis de la administración de justicia”, debida a la aprobación constante de normas, la mayor conciencia de los ciudadanos para exigir sus derechos, los nuevos tipos de conflictos o la demanda de una mayor agilidad y eficacia del sistema jurisdiccional por parte del justiciable, se están valorando ampliamente las ventajas que presentan las denominadas adr (dichas siglas se utilizan universalmente para denominar las Alternative Dispute Resolution, también conocidas como marc (Methodes Alternatives of Resolution of Controversies) y masc

80 R e v i s t a d e l i n s t i t u t o d e C i e n C i a s J u R í d i C a s

Page 81

(Métodos Alternos de Solución de Conflictos). De estas fórmulas destacan,
v. gr., la mediación, la negociación y la conciliación.2

En efecto, estos métodos descongestionan los tribunales; economizan tiempo; aumentan la participación de los actores y con ello su responsabilidad para comprometerse y cumplir dichos pactos, posibilitando relaciones posteriores entre ellas y favorece que las partes adquieran la capacidad de solucionar otros futuros conflictos del mismo modo.

En el mismo sentido se expresa la Propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre determinados aspectos de la mediación en materias civiles y comerciales, de 22 de octubre de 2004, que en la exposición de motivos, apartado 1.1.3, señala: “La utilidad de ampliar el recurso a la mediación la constituyen esencialmente las ventajas del propio mecanismo de solución de litigios: una manera más rápida, simple y rentable de solucionar conflictos que permite tener en cuenta más aspectos de los intereses de las partes. Ello aumenta las posibilidades de alcanzar un acuerdo que respetarán voluntariamente y preserva una relación amistosa y sostenible entre ellos.”

Por todo ello, junto a las fórmulas tradicionales heterocompositivas, como vías de solución de conflictos a través de un tercero que adopta la decisión por las partes, cada vez adquieren mayor relevancia las fórmulas que implican autocomposición. Es decir, son las propias partes las que, con la intervención o no de un tercero, que en ningún caso tiene poder decisorio y sí funciones de aproximar intereses, toman las decisiones convenientes sobre sus conflictos.

En cualquier caso, hay que tener presente que los sistemas no confrontativos, denominados adr, no tienen, ni han de tener como finalidad reemplazar al sistema judicial, que necesariamente ha de existir, sino que al configurarse como complementarios de aquél, pretenden ampliar el abanico de opciones para que los ciudadanos puedan resolver los conflictos según su naturaleza y características, y ello, siempre, con la garantía de la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución española (ce).3La mediación presenta características coincidentes con otras institu-

2Utilizamos las siglas adr por identificarnos con las que se recogerán en la Directiva de la Unión Europea que a estos efectos habrá que trasponer a la legislación española.

3Art. 24 ce: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

i u s | o t o ñ o / i n v i e R n o 2 0 0 7

81

Page 82

ciones, como el arbitraje, del que también se aleja en aspectos esenciales. Así, en relación con estas figuras, hemos de apuntar que comparten el hecho de que las partes han de tener voluntad previa de someterse a las mismas para resolver el conflicto, que ha de ser de derecho disponible...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR