Evolución y ámbito de aplicación de la disciplina de la competencia desleal

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas50-83
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Capítulo Segundo
Evolución y Ámbito de Aplicación de la Disciplina de la Competencia Desleal
I. Modelos Evolutivos de la Competencia Desleal
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67 Carpio, Leopoldo José, La Discriminación de Consumidores como Acto de Competencia Desleal, Marcial Pons,
Madrid, 2002, p. 12 y 19.
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Tiene razón Sánchez Pichardo70 al señalar que esta es la causa de que la competencia desleal
haya pasado a ser parte del derecho administrativo, dejando atrás sus antecedentes
68 Ibidem, p. 21
69 Ibidem, p. 19-20.
70 Sánchez Pichardo, Alberto, La Competencia Desleal, Ed. Porrua. México, 2003, p. 79.
exclusivamente civiles, basado en la figura del acto ilícito como fuente de responsabilidad y
obligaciones. Lo anterior, desde luego, sin olvidar que la acción de daños y perjuicios sigue
siendo una vía que el competidor afectado puede considerar como remedio del que dispone ante
un evento de competencia desleal.
Esta dualidad de tratamiento y fines entre los procedimientos del derecho administrativo y los
puramente civiles (o mercantiles para ser precisos), es una de las razones preponderantes para
pronunciarse por la autonomía de ambas acciones. Sin embargo, ese tema lo abordamos en un
apartado subsecuente.
La exposición de motivos de la legislación española de competencia desleal71 brinda una brújula
muy exacta sobre la ubicación de esta disciplina en la realidad del sistema normativo y de su
función en el comercio actual, explicando los vínculos que la unen con otras materias y el efecto
integrador que una codificación de este tipo supone. Dicha exposición de motivos reconoce que
la competencia desleal, aun constituyendo una pieza legislativa de importancia capital dentro del
sistema del Derecho Mercantil, ha sido un sector del que tradicionalmente había estado ausente
el legislador de ese país, habiéndose propiciado la formación de una disciplina discontinua y
fragmentaria que muy pronto habría de revelarse obsoleta y de quedar, en la realidad de los
hechos, desprovista de fuerza y estructura.
Es claro que esta reflexión puede válidamente hacerse extensiva a nuestro país, así como el
reconocimiento de que las normas que tradicionalmente han nutrido dicha disciplina se
encontraban dispersas en leyes de distinta edad y procedencia, las cuales contemplaban
únicamente aspectos marginales de esa basta realidad que es la competencia desleal. En este
sentido, razona la exposición de motivos de la ley española, los preceptos respondían a modelos
de regulación desfasados, que en la actualidad carecen de parangón en el Derecho comparado y
que ni siquiera dentro de sus limitaciones podían considerarse eficaces, debido a la escasa
calidad y flexibilidad de su aparato sancionador. El régimen de la competencia desleal se había
convertido así, concluye la exposición, en un escenario normativo languideciente, al amparo del
cual pudieron proliferar prácticas concurrenciales incorrectas que en no pocas ocasiones han
provocado un grave deterioro en los sistemas de tráfico mercantil.
71 Ley 3/1991, 10 de Enero, de Competencia Desleal, Exposición de Motivos I.
De acuerdo a la citada exposición de motivos de la ley española de competencia desleal 72, se
declara como propósito aspirar a poner término a la tradicional situación de incertidumbre y
desamparo que ha vivido el sector, creando un marco jurídico cierto y efectivo, que sea capaz de
dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial.
Resulta para nosotros por demás relevante repasar las condiciones que en ese país se
consideraron como factores inductivos de la promulgación de esta legislación, atendiendo a su
evidente paralelismo con el caso de México. La primera circunstancia, declara la exposición de
motivos, viene dada por la creciente demanda social que al respecto se ha dejado sentir en los
últimos tiempos ante la total apertura de nuevos mercados. La emancipación de la vida mercantil
de vínculos corporativos y proteccionistas y una mayor sensibilidad de las empresas hacia la
innovación de las estrategias comerciales han abierto nuevas perspectivas a la economía, pero al
propio tiempo han puesto de manifiesto el peligro de que la libre iniciativa empresarial sea
objeto de abusos, que con frecuencia se revelan gravemente nocivos para el conjunto de los
intereses que confluyen en el sector; el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de
los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden
concurrencial debidamente saneado. Como se aprecia, la legislación española parte de una
perspectiva moderna de la materia, al reconocer la triple convergencia de intereses protegidos
por esta disciplina.
Un segundo factor considerado por la exposición de motivos es que dicha Ley 73 responde, a la
necesidad de homologar, en el plano internacional, el ordenamiento concurrencial. El ingreso en
la Comunidad Económica Europea exigía, en efecto, la introducción en el entramado del
Derecho mercantil español de una disciplina de la competencia desleal que estableciese
condiciones concurrenciales similares a las que imperan en el conjunto de los demás Estados
miembros.
Finalmente, concluye el documento74, la legislación obedece a la necesidad de adecuar el
72 Ley 3/1991, 10 de Enero, de Competencia Desleal, Exposición de Motivos II.
73 Ibidem ,Exposisicón de Motivos III.
74 Ibidem, Exposición de Motivos III..
ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado constitucionalmente, por cuanto en ese
nivel se proclama el principio de libertad de empresa y, consecuentemente, en el plano
institucional, el principio de libertad de competencia. De ello se deriva, según opina
Carpio,75para el legislador ordinario, la obligación de establecer los mecanismos precisos para
impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles
eventualmente de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado. Un complemento
importante de esta declaración está dada por el reconocimiento que hace el documento de que
esta exigencia constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de
protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado.
En esta perspectiva, el resultado que anticipa la nueva legislación española de la materia no
podía ser otro que una profunda renovación de su vigente Derecho de la competencia desleal,
advirtiéndose ésta, cuando menos, en los planos de la orientación y de la configuración de la
disciplina. Es claro que en la ley española de la competencia desleal es consciente de que este
campo se halla muy próximo a las materias de prácticas comerciales y de tutela del consumidor.
II. Clasificación y Supuestos Específicos de Competencia Desleal
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75 Carpio, op.cit., nota 1, Cap. II, , p.36.
76 Menéndez, Aurelio, La Competencia Desleal. Ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 22.
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77 Zabaleta Díaz, Marta. La Explotación de una Situación de Dependencia Económica. Ed. Marcial Pons, Madrid,
2002. p. 45.
78 Bercovitz, Alberto. La Competencia Desleal. Actas de Derecho Industrial No. 2, p. 29.
79 Otamendi, Jorge. Competencia Desleal, Análisis de la Ley 3/1991, Ed. Pons, Madrid, 1993, p. 128 y sigs.
80 Robles, Martín-Laborda Antonio. Libre Competencia y Competencia Desleal. Editorial La Ley. Madrid, 2001. p.
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Por lo que hace a los tipos o supuestos específicos de conductas que pueden considerarse como
competencia desleal, tal como lo explica Guillermo Cabanellas,82 la experiencia en el derecho
comparado indica que no es posible extender las hipótesis de competencia desleal a través de
tipos dirigidos a los casos específicos de prácticas de competencia deshonestas. Dado que la
complejidad de las prácticas anticompetitivas es demasiado amplia y su dinámica altamente
intensa, resulta por demás inatendible la posibilidad de sistematizarlas. De ahí que la tendencia
predominante consista en partir de un tipo general de competencia desleal, que permita
interpretar los tipos especiales. En este sentido, agrega Cabanellas, la formula utilizada para esta
prohibición general adopta diversas redacciones, como lo es la prohibición de los actos
contrarios a los usos honrados, a la buena fe, a las buenas costumbres en el ámbito comercial,
etcétera, que no conforman sino alternativas de expresiones sinónimas para designar los actos de
competencia desleal. Sin embargo, debo decir que esta opinión parece contradecir la tendencia
legislativa existente en el mundo, que aún y cuando consagra la cláusula general de competencia
desleal como paradigma básico, no deja de enunciar los actos que se pueden tipificar como
81 Molina Blázquez, C., Protección Jurídica de la Lealtad en la Competencia, Montecorvo, Madrid, p. 51.
82 Cabanellas, Guillermo. El Derecho Argentino de la Competencia Desleal. Crítica y Propuesta de Reforma.
Derechos Intelectuales ASIPI, tomo 10, Astrea, 2003, Buenos Aires, p. 114-115.
desleales, buscando con ello crear una herramienta jurídica más eficiente y ajustada a la realidad
comercial.
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83 Ulmer, Ubert. “La Repressione de la Concorrenza Sleale Negli Statu Membri Della Comunitá Económica
Europea”. Diritto Comparatto, tomo II, Milán, 1968, p. 95.
84 McManis, Charles. “Unfair Trade Practices”, West Group Publishing, USA, 1992, p. 40 y sigs.
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85 Nims, Harry D., The Law of Unfair Competition and Trade-Marks, 4th edition, Baker Boris & Co., New York,
1947, p. 240.
86 Federal Trade Comisión Act, 15, US, 41-51.
87 Witker, Jorge. Derecho de la Competencia Económica en el TLCAN, Ed. Porrúa y UNAM, México, 2003, p. 112.
88 Ley 3/1991, 10 de Enero, de Competencia Desleal.
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Como resulta evidente suponer, una revisión de aquellas legislaciones que por tradición o
equiparación socioeconómica nos resultan más familiares, arroja notas muy reveladoras sobre
nuestra propia situación. Con ese ánimo, abordamos en puntos subsecuentes la consideración
general de los contenidos de legislaciones específicas de la materia, como es el caso de la
española y algunas de las legislaciones de países latinoamericanos más destacadas.
En el caso de la Ley de Competencia Desleal de España, específicamente en los artículos 2 y 3,
se establecen los elementos generales del ilícito concurrencial; siguiéndose a la hora de perfilar
tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina, por imperativo de la orientación
institucional y social de la Ley, un criterio marcadamente restrictivo en el sentido de que, para
que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones
previstas, a saber, que el acto se realice en el mercado89 y que se lleve a cabo con fines
concurrenciales.
Relevante resulta, a la luz de estos preceptos, la clara manifestación de dicha legislación, en el
sentido de que no es necesaria ninguna otra condición ulterior; y concretamente, según se
encarga de precisar el artículo 3, no es necesario que los sujetos del acto sean empresarios; de
hecho, resulta interesante señalar que dicha Ley también resulta aplicable a otros sectores del
mercado como la artesanía, la agricultura, las profesiones liberales, y otras, sin que se determine
que entre ellos deba mediar una relación de competencia. En este punto y por exigencia de sus
propias bases, la legislación española ha incorporado las orientaciones más avanzadas del
Derecho comparado, desvinculando la persecución del acto desleal del tradicional requisito de la
relación de competencia que, como ya analizamos, sólo tiene acomodo en el seno de una
concepción profesional y corporativa de la disciplina.
El núcleo de la Ley española se ubica en su capítulo II, donde se tipifican las conductas
desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula general de la que en buena medida va a
depender -como muestra la experiencia del Derecho comparado-, el éxito de dicha Ley y la
efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. El aspecto
tal vez más significativo de la cláusula general, tal como lo señala Sánchez Pichardo,90 radica en
los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un
criterio de obrar, como es la buena fe, de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han
rechazado los más tradicionales, como lo era la referencia a los llamados “usos honestos”, que
resultaban, como lo señala la propia exposición de motivos, “de inequívoco sabor corporativo.”
Textualmente, el artículo 5 de la Ley española de Competencia Desleal establece: “Se reputa
89 Art. 2, de acuerdo a la Ley 3/1991, 10 de Enero, de Competencia Desleal, acto de mercado significa que se trate
de un acto dotado de trascendencia externa.
90 Sánchez Pichardo, op. cit. p. 44.
desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena
fe.”
Es de hacerse notar que la amplitud de la cláusula general no ha sido óbice para una igualmente
generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual se aspira a dotar
de mayor certeza a la disciplina. El catálogo incluye, junto a las más tradicionales prácticas de
confusión, las de denigración y explotación de la reputación ajena, los supuestos de engaño, de
violación de secretos, de inducción a la infracción contractual, la venta con primas y obsequios,
la violación de normas, la discriminación y la venta a pérdida. En Capítulos subsecuentes damos
cuenta de los perfiles de cada uno de los supuestos mencionados.
Es interesante reseñar lo dicho en la propia exposición de motivos de la ley española, cuando
manifiesta que de acuerdo con la finalidad de la Ley, que en definitiva se cifra en el
mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos, la redacción de los
preceptos ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas
concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello,
de desleales. En este sentido, se han tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en
algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a
liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad, siendo significativos
a este respecto los artículos relativos a la publicidad comparativa y a los actos de imitación.
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i. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la
prestación, cuando es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
ii. La utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las
verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que sea susceptible de inducir a error a las personas a
las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución,
características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las
ventajas realmente ofrecidas.
iii. La entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas se
reputarán desleales cuando, por las circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el
91 Ley del 30 de Diciembre de 1991 para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
compromiso de contratar la prestación principal.
iv. La oferta de cualquier clase de ventaja o prima para el caso de que se contrate la
prestación principal se reputará desleal cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error
acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, o cuando
dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con otras
alternativas.
v. La realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su
crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
vi. La comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o
ajenos con los de un tercero cuando aquella se refiera a extremos que no sean análogos,
relevantes ni comprobables.
vii. La imitación de prestaciones de un tercero cuando resulte idónea para generar la
asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un
aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
viii. La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor
cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación
en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural
del mercado.
ix. El empleo de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsos acompañados
de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como
"modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares.
x. La divulgación o explotación, sin autorización de su titular de secretos industriales o de
cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente,
con deber de reserva, o ilegítimamente.
xi. La inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los
deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
xii. Prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de
las leyes.
xiii. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones
de venta, a no ser que medie causa justificada.
xiv. La explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en
que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores, que no dispongan de alternativa
equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta actividad se presumirá cuando un proveedor
además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular
otras ventajas que no se conceden a compradores similares.
En ese mismo orden de ideas, la legislación venezolana de la materia determina que tendrá la
condición de desleal:
i. La ruptura de una relación comercial sin que haya existido preaviso de seis meses.
ii. la obtención, bajo la amenaza de ruptura de relaciones comerciales, de precios condiciones
de pago.
iii. La venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, en los siguientes casos:
a. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios
de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
b. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento
ajeno.
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Es importante enfatizar que resulta evidente la tendencia que la doctrina ha venido manifestando
en materia de competencia desleal, consistente en asumir no solo a los consumidores como uno
de los sujetos a considerar en esta regulación, al lado de los productores, sino de manera
particular al proceso mismo de competencia, entendiéndose que cualquier distorsión al mismo
atenta contra el sistema económico, de donde deviene que el asunto pase, de ser una controversia
reservada a la esfera de dos particulares, a ser un asunto de interés público.
Un ejemplo de lo anterior son las denominadas “ventas a pérdida”, que consisten en ofrecer
productos por debajo de su costo, lo que pone en riesgo la permanencia de competidores en el
mercado. Aunque en principio dichas ventas a precio reducido representan una ventaja para los
consumidores, es claro que los otros dos sujetos de la relación resultan seriamente afectados. Por
una parte, se perjudica a los competidores, quienes pierden ventas al no poder ofrecer productos
de precio equivalente, y por otro lado se afecta al proceso mismo de libre competencia, al
generarse condiciones en las que los competidores afectados se encuentran en riesgo de quiebra y
desaparición. En este contexto, es claro que el balance de intereses entre estos tres factores se
convierte en el fiel de la balanza de la lucha competencial, y el triángulo que conforma la arena
en la que los eventos de competencia desleal deben ser analizados.
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El tema es particularmente relevante, por el hecho de que el mismo plantea, en forma clara, los
casos en los que situaciones de competencia desleal deben ser atendidas en la esfera de la
normativa de defensa de la competencia, esto es, de la legislación anti-trust o de prácticas
monopólicas. Con ello se supera esa postura monolítica en la que tradicionalmente se había
considerado que ambas disciplinas atendían supuestos diversos, y que por tanto la aplicación de
una inhibía cualquier referencia a la otra.
Lo anterior denota que uno de los ángulos doctrinales que en este rubro debe necesariamente
abordarse en la ubicación y delimitación del campo de las normas relativas a competencia
desleal, es el que corresponde a los límites y relaciones existentes entre esta materia y la de
competencia económica.
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92 Art. 7, Ley 3/1991, 10 de Enero, de Competencia Desleal.
93 Menéndez, Aurelio. Constitución, Sistema Económico y Derecho Mercantil, Madrid, 1986. p. 58.
94 Ibidem, p. 59.
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95 Robles, op. cit. p. 44
96 Ibidem, p. 67.
97 Ibidem, p. 131.
98 Schricker, Gerhard, “Unfair Competition and Consumer Protection in Western Europe”, International Review of
Industrial Property and Copyright Law. Núm. 4/70, vol. 1. p. 433.
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99 Ibidem, p. 437.
100 Otamendi, op. cit., p. 51.
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Resultan muy ilustrativas en este tema las ideas que aporta Leopoldo Carpio101 al señalar que el
problema que se planteaba en la Unión Europea y que era necesario resolver consistía en definir
si dentro del concepto comunitario de competencia, debía o no incluirse la desleal. En este
sentido, explica este autor, se puede afirmar que si las normas de defensa de la competencia –la
libre competencia- constituyen uno de los fundamentos para la realización del mercado único, las
relativas a la deslealtad competitiva no han tenido, prácticamente, incidencia alguna. Al respecto,
dice Carpio, se ha señalado que el reconocimiento de que las normas sobre competencia desleal
protegen no solo a los empresarios –frente a las actuaciones incorrectas de sus competidores-,
sino también al interés público y al de los consumidores, ha sido hasta tal punto asumido por el
Derecho Comunitario que prácticamente ha desaparecido en él la propia categoría de
“competencia desleal”, sustituida en la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades por la
referencia a la “protección de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales”
como exigencia derivada del orden público.
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101 Carpio, op cit., nota 1, cap. II, p. 23.
102 Sentencia dictada en los asuntos “VBBB-VBVB” (Vrreniging ter Bervordering van het Laamse Boekwezen-
Veriniging tot Bervordering van den Belangen des Boekhandela)
103 Carpio, op. cit., nota 1, cap. II, p. 23-24.
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VII. Nota Preliminar sobre México
La inconsistencia que presenta el estado de la legislación en materia de competencia desleal en
México, no sólo genera dificultades para su análisis y comprensión, sino que inhibe un
tratamiento de mayor rigor desde el punto de vista académico. Los supuestos normativos se
encuentran a veces superpuestos, y en otras tan poco engarzados entre sí que dejan amplios
espacios de vacío legislativo. Esta misma problemática se refleja en procedimientos legales
complejos e ineficientes, que se destinan a temas de competencia desleal sin que necesariamente
respondan a la dinámica y naturaleza de esta especial disciplina jurídica.
En la consideración de la construcción tentativa de una plataforma que al menos cumpla con el
propósito de reunir los supuestos normativos relativos a la disciplina de la competencia desleal
en nuestro país, deben considerarse, en primera instancia, las disposiciones de la Ley de la
Propiedad Industrial106 y de la Ley Federal del Derecho de Autor107, disciplinas ambas que
estructuran el campo de la propiedad intelectual, que por su función como monopolios
permitidos materializan uno de los parámetros esenciales en materia de competencia desleal. En
un segundo sector encontramos disposiciones relevantes en el Código Penal Federal108,
especialmente por cuanto se describen conductas que, por su gravedad y afectación al sistema de
competencia, son sancionadas bajo este criterio de severidad que el ordenamiento presupone. En
104 Sánchez Pichardo, op. cit., p. 77
105 Massaguer, op. cit., p. 55.
106 Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 1991 bajo el
título “Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial”.
107 Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de Diciembre de 2006.
108 Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Agosto de 1931.
la manifestación más comercial de la disciplina, leyes como el Código de Comercio109
contemplan algunas disposiciones que merecen ser analizadas, especialmente por la carga
histórica que este cuerpo normativo presenta en nuestro país. En el área publicitaria, que por
misma presenta una enorme dispersión y vacíos, la Ley Federal de Protección al Consumidor110
se erige como el documento centralizador de los criterios en este campo, en el que tantos y tan
polémicos casos hemos visto desarrollarse en los últimos tiempos.
Por otro lado, es importante enfatizar que atendiendo a la consideración de que los daños y
perjuicios derivados de conductas de competencia desleal afectan directamente a entidades
concretas, parte de la respuesta del aparato jurídico está dirigida al resarcimiento de los mismos,
al ser considerados como hechos ilícitos, al amparo del régimen correspondiente que contempla
el Código Civil.111 De hecho, no debemos olvidar que, parte de este esquema, tal como se
encuentra hoy regulado por la Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 221 bis, no sólo
considera tal compensación como resarcimiento al titular de un derecho de propiedad industrial,
sino que se traduce en una fórmula punitiva, al estilo del sistema anglosajón.
Además de las referidas, es notable la gran cantidad de disposiciones que tienen un claro
contenido como represoras de competencia desleal en nuestro derecho positivo, pero que se
encuentran dispersas en diversos cuerpos normativos de la más variada naturaleza, los cuales
habremos de recuperar en apartados subsecuentes a lo largo del presente trabajo de investigación.
Aunque en principio parecería que en nuestro país contamos con una disposición general en
materia de competencia desleal, que estaría llamada a subsanar las muchas omisiones en que los
supuestos específicos suelen incurrir, una lectura detenida de la fracción I del artículo 213 de la
Ley de la Propiedad Industrial permite establecer sus enormes limitaciones, por cuanto la misma
se restringe a aquellos casos que se vinculen con los derechos protegidos por la ley de la materia,
esto es, el supuesto sólo alcanza para violaciones a derechos de patentes y marcas. Por lo
anterior, es necesario desterrar la creencia generalizada de que en nuestro país contamos con el
llamado supuesto genérico de competencia desleal, ya que, como se ha demostrado, el mismo es
de aplicación limitada a la materia de propiedad industrial. Ello repercute en que las carencias
del sistema represor de competencia desleal en nuestro derecho positivo sea más grave, por
110 Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial el 24 de Diciembre de 1992.
Reformada sustancialmente mediante decreto publicado el 6 de Junio de 2004.
111 Código Civil Federal, en vigor desde 1928, en particular el artículo 1910, que define la acción de resarcimiento
de daños y perjuicios por hecho ilícito.
cuanto no existe una alternativa real para encuadrar una serie de conductas lesivas de la
competencia.
Lo más preocupante de la revisión de los supuestos normativos relacionados a competencia
desleal en México no es siquiera el estado poco evolucionado de los preceptos respectivos, sino
la ausencia completa de una serie de enunciados que la realidad comercial exhibe como
necesarios. Las ausencias son evidentes en temas relacionados a expresiones del folclore,
publicidad, franquicias, licencias, conocimiento tradicional, indicaciones y denominaciones
geográficas, lealtad comercial básica, información confidencial, actos de confusión, actos de
imitación, violación a normas vigentes, inducción al rompimiento de relaciones contractuales y
muchas más de igual importancia.
Cualquier forma de economía, pero especialmente las conocidas como “de mercado”, requieren
para su operación de ciertas normas mínimas que les brinden certeza y equilibrio, al menos
respecto de sus instituciones básicas. En esa construcción de infraestructura mínima participan
normas relacionadas a la propiedad de marcas, a la propiedad de bienes tangibles, tanto muebles
como inmuebles, disposiciones de defensa de derechos del consumidor, así como las orientadas a
determinar la responsabilidad de los fabricantes en relación a sus productos, las normas para
limitar el ejercicio publicitario y desde luego las reglas tendientes a definir las formas y alcances
de las sanciones a quienes las violen o contravengan.
Cuando algunas de las normas destinadas a dar certidumbre al sistema adolecen de fallas o
insuficiencias, es más que claro que la distorsión contagia a los restantes estamentos del régimen,
con consecuencias normalmente nocivas e indeseables. En ocasiones, las fallas se traducen en
una incapacidad para dotar al mercado de bienes suficientes y a costos accesibles, en ocasiones
en la supresión de la competencia, y eventualmente, en situaciones en las que de manera oculta
se trasladan las ineficiencias de la cadena al consumidor final.
Un caso simple que puede ejemplificar lo anterior lo encontramos en la situación que se presenta
cuando la marca de una empresa es blanco de situaciones de competencia desleal por imitación,
en donde se aprecia que la empresa titular, ante la baja de ventas que supone la presencia de
productos engañosos, se ve imposibilitada de mejorar sus rendimientos y de trasladar a los
consumidores el éxito de su marca a través de mejores precios.
En el caso de nuestro país, es de observarse que no contamos con un sistema orgánico de
competencia desleal, por cuanto las normas respectivas se encuentran dispersas en diversos
cuerpos normativos, carentes por cierto, entre ellos, de la menor coordinación o estructura. La
única legislación que manifiesta afanes regulatorios conscientes, en relación a la competencia
desleal, es la Ley de la Propiedad Industrial, la cual encuentra la natural limitación de ceñirse a
las figuras e instituciones propias de dicha disciplina, y el Código de Comercio, en particular a
partir de la adición del ya mencionado artículo 6° bis en el año 2005.
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En el caso de nuestro país, es importante mencionar que desde enero de 2005 entró en vigor la
controvertida reforma en materia de competencia, marcando un cambio significativo de
112 Robles, op. cit. p. 77-79.
orientación en el rol que esta regulación debe cumplir en la economía. De manera conjunta con
la nueva normativa, es un hecho manifiesto que la Comisión Federal de Competencia ha venido
asumiendo una posición mucho más enérgica que en el pasado, alcanzando el nivel de autoridad
que se espera cumpla como árbitro en materia de competencia en el país. Con independencia de
las nuevas definiciones de ciertas conductas como prácticas monopólicas y del incremento de
sanciones, otros aspectos poco difundidos de la nueva normativa son relevantes. Uno de éstos es
el carácter vinculante que los dictámenes de la Comisión Federal de Competencia habrán de
tener. Son muchos los casos en los que el pronunciamiento de la Comisión, en relación con
temas de competencia, es la voz autorizada y debe ser atendida con prelación respecto de
cualquier otro actor económico o político.
Es el caso, por ejemplo, de temas como la iniciativa que pretende establecer el precio único para
los libros, que a pesar de su aparente sustento de apertura social a la cultura, implica una grave
distorsión al proceso de competencia; o el caso del acuerdo de convergencia, que sin lugar a
dudas requiere del visto bueno de la única autoridad en el país que entiende con precisión las
implicaciones concurrenciales de este tipo de complejos avances técnicos. El otro aspecto que
presenta interesantes ángulos es el destino que habrá de darse a los recursos obtenidos con
motivo de la imposición de sanciones, en apoyo a los programas para Pymes. Más allá de montos
y condiciones, la parte significante de la medida estriba en el reconocimiento de que toda sanción
impuesta por prácticas anticompetitivas y por concentraciones indebidas ha tenido como
víctimas directas a las muchas empresas que no pueden emerger y crecer en climas económicos
en los que las barreras de acceso y los procesos de concurrencia se manipulan.
En nuestro país, las bases económicas sobre las cuales se encuentra soportada la estructura de un
mercado abierto han sido gravemente restringidas por la presencia de grupos monopólicos que
han impuesto toda clase de condiciones. Aún y cuando los grupos empresariales, en términos
generales han calificado la nueva regulación como extremadamente punitiva, si se evalúa en el
contexto debe reconocerse que resultaba inaplazable. Es un hecho plausible que la existencia de
condiciones equitativas para el acceso a los mercados y la erradicación de prácticas
anticompetitivas, más allá del discurso, resultan indispensables en un sistema económico como
el que hemos adoptado. Si se mira bien, en nuestro país nos hemos acostumbrado, por fuerza de
la costumbre, a convivir con monopolios y prácticas que atentan contra el mercado, hasta el
extremo de ya no identificar sus muy nocivas consecuencias.
Estas prácticas, como sea que se juzguen, suelen constituir verdaderos abusos a los
consumidores, los cuales tienen que pagar las ineficiencias a través de altos precios y falta de
opciones. En Europa y Estados Unidos, por citar dos de los referentes más inmediatos, las
sanciones económicas y carcelarias son de tal gravedad que los agentes económicos tienen
impresa en su cultura de toma de decisiones las normas de la legislación de competencia, como
uno de los rubros significativos en el quehacer empresarial.
En la nueva Ley Federal de Competencia está claramente reflejando el cambio que nuestro
sistema de mercado ha sufrido en estos 15 años de apertura comercial, en el que pretendemos
pasar, de una liberalidad extraviada e ingenua, a una razonada competencia regulada. Que el
Estado se asuma como garante de los procesos de libre concurrencia es una premisa de legalidad
que debe ser cumplida con la misma puntualidad y energía que la vigilancia en las calles, o la
prestación de servicios médicos, o la generación de opciones educativas. La nueva Ley de
Competencia, por lo tanto, representa un cambio significativo de orientación en la percepción y
los valores sociales y económicos que tutela, y es reflejo de la propia modificación de patrones
sobre la forma, mecánica, bases y aspiraciones del sistema de libre mercado.
En este contexto, sin embargo, podemos considerar que la orientación, estructura y supuestos de
la Ley Federal de Competencia son claramente insuficientes para dotar al mercado mexicano de
remedios suficientes para una serie de abusos y distorsiones que corresponden a campos
normativos complementarios de ese regímen. Las normas orientadas a la restricción de las
prácticas de competencia desleal constituyen una pieza fundamental en la regulación del
funcionamiento de los mercados. Es contrastante que el reconocimiento de la importancia que las
prácticas contrarias a la competencia revisten como motivo de preocupación en todos los ámbitos
de la vida nacional, coexista con la indiferencia que los legisladores han venido mostrando en
torno a la disciplina de la competencia desleal. Por un lado nos desgastamos en interminables
discusiones para reformar la legislación de competencia, mientras que por el otro lado nos
olvidamos totalmente de contar con una ley que resulta indispensable en ese mismo contexto,
que es la de competencia desleal. Es paradójico que en casi todos los foros empresariales la
competencia desleal sea señalada como uno de los mayores males de los marcados, cuando en el
plano legislativo se actúa como si su regulación fuese inaccesible.
Por otro lado, lamentablemente en nuestro país siguen sin existir asociaciones influyentes de
consumidores que lideren acciones y denuncias en contra de prácticas monopólicas y abusos
comerciales, pero está claro que las condiciones son propicias para que nuestra cultura en estos
temas se desarrolle, a través de la discusión pública de los temas. En esta línea, la propia
controversia que la reforma a la Ley Federal de Competencia generó, ha tenido como efecto
positivo que temas mantenidos en la esfera de los especialistas bajen al terreno de las empresas y
los consumidores y se conviertan en parte de nuestro vocabulario común. Esperemos que esta
tendencia sea aprovechada para actualizar nuestro marco normativo en temas convergentes,
como es el caso, precisamente, de la disciplina de la competencia desleal.
IX. Prácticas Desleales de Comercio Internacional
En el contexto de una obra como ésta, revisar la legislación mexicana existente en relación a las
prácticas desleales en materia de comercio internacional resulta fundamental, habida cuenta de
que se trata de los supuestos para los que existe una regulación más completa. De hecho, perece
en principio justificable un proyecto de legislación de competencia desleal para nuestro país, que
incorpore las diversas hipótesis, por simple razón de sistematización y uniformidad legislativa.
Debe recordarse, en el análisis de estos casos, que de manera concomitante a la apertura
comercial, nuestro sistema normativo recogió figuras presentes en otras legislaciones, a fin de
poner un contrapeso a la apertura aduanera. Bajo este parámetro se incorporaron figuras como
las denominadas “dumping”113 y “subvención”, que en el caso de México fueron incluidas en la
Dicha ley, en su artículo 28, establece que se consideran prácticas desleales de comercio
internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de
subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a
una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares. Las personas físicas o
morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional – agrega dicho precepto -, estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria.
La determinación de la existencia de discriminación de precios de subvenciones, del daño, de la
relación casual entre ambos, así como el establecimientos de cuotas compensatorias se realizará a
través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la propia Ley
de Comercio Exterior y sus disposiciones reglamentarias.
Respecto de la discriminación de precios, la Ley de Comercio Exterior determina que la
113 Zorrilla y Méndez, op. cit., p. 66, donde definen al dumping como venta de mercancías al exterior a un precio
menor al que se vende en el mercado interno del país exportador.
114 Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de Julio de 2003.
importación en tal condició de discriminación de precios consiste en la introducción de
mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal, teniéndose por valor
normal de las mercancías exportadas a México el precio comparable de una mercancía idéntica o
similar que se destine al mercado interno del país de origen, en el curso de operaciones
comerciales normales. Sin embargo, determina la Ley, cuando no se realicen ventas de una
mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una
comparación válida, se considerará como valor normal:
i. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer
país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre
que sea un precio representativo, o
ii. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de
producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a
operaciones comerciales normales en el país de origen.
Otro interesante concepto que la Ley introduce, con valor como criterio referencial para otras
legislaciones, es el de operaciones comerciales normales, entendiéndose por tales a las que
reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o
dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes. Para el
cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un
tercer país si la Secretaría de Economía determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas.
Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan los costos de
producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en
un período razonable, el cual puede ser mas amplio que el período de investigación. Cuando las
operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean
insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse
conforme al valor reconstruido.
En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, como
es el especialmente importante caso de China, la Ley de la materia establece que se tomará como
valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un
tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con
economía centralmente planificada para propósitos de la investigación; y para determinar que es
una economía centralmente planificada, se dice que es aquella que no refleja principios de
mercado, dejando a la Secretaría de Economía determinar, para cada sector o industria bajo
investigación, si ésta opera bajo principios de mercado.
Otra regla importante para el caso de “dumping”, es que cuando una mercancía sea exportada a
México desde un país intermediario y no directamente del país de origen, el valor normal será el
precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia. Sin embargo,
cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca o no exista un precio
comparable en le país de exportación, el valor normal se determinará tomando como base el
precio en el mercado del país de origen.
Un criterio importante que fija la Ley de Comercio Exterior es que, cuando no se pueda obtener
precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría de Economía, el precio de exportación
no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los
productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio
nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el
mismo estado en el que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. Para
que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los
ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en
cantidades, las diferencias físicas o las existentes en cargas impositivas.
En relación al llamado “dumping”, designado por la Ley como “discriminación de precios”, es
de enfatizarse que juega un papel trascendente en la regulación del comercio mundial, y que ha
venido a dar a la materia de competencia desleal un sentido internacional del que carecía.
Lamentablemente, aunque el dispositivo existe en nuestra legislación, bien se sabe que en la
práctica se ha visto desbordado por otros recursos ilegales como la triangulación de mercancías;
sin embargo, la frecuencia con que se recurre a este dispositivo en nuestro país, seguramente
llevará a su perfeccionamiento en el corto plazo.
Respecto de la subvención, la Ley establece que consiste en la contribución financiera que
otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier
organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a
una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y con ello
se otorgue un beneficio, así como alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios
y que con ello se otorgue un beneficio.
Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a
México, establece la Ley, se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros
gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen,
destinados a neutralizar la subvención. Lo anterior, evidentemente, revela el ánimo del legislador
de proteger a la planta nacional del desequilibrio que supone el subsidio; al igual que en el caso
del “dumping”, la eficacia de estas disposiciones se ha puesto en entredicho por la realidad
comercial que muchas industrias nacionales reportan.
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115 Carpio, op. cit., p. 72-75.
116 Ley sobre Represión de Competencia Desleal, publicada mediante decreto 26,122.
117 Ley del 30 de Diciembre de 1991 para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
118 Carpio, op. cit., nota 1, cap. II,, p. 93
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Como lo explica Robert Tornabell121, las empresas, en los pocos años que quedan del siglo, han
119 Bercovitz, Alberto. La Protección de los Consumidores en el Derecho Español, Tecnos. Madrid, 1996. p.55.
120 Ibidem, p. 30
121 Tornabell, Robert. Los Recursos de Información, IBM Systems Journal. Vol. 32, núm 1. p. 99
de competir bajo nuevas condiciones, porque la globalización de los mercados las obliga ahora a
estar bien informadas de lo que sucede en cualquier punto y de lo que hacen sus clientes y
competidores. Necesitan más y mejor información. Dependen en mayor medida de las
tecnologías de la información.
Es evidente que el fenómeno llamado “globalización” ha transformado los términos en que la
competencia empresarial se gestaba y que el proteccionismo gestado por leyes nacionalistas ha
desaparecido gradualmente. Ello hace que procesos de consolidación empresarial y de
imposición de barreras mercadológicas se intensifiquen, haciendo que las firmas poco
capacitadas o de recursos escasos se encuentren en una gran vulnerabilidad para enfrentar los
nuevos tiempos.
En este contexto, debe reconocerse que la presencia del nuevo escenario que supone la red
mundial de información denominada Internet, haya venido a potenciar la globalización y a dotar
de nuevos escenarios comerciales y culturales, gobernados por reglas distintas a las
tradicionalmente conocidas. Internet, para entenderlo de este modo, influye de manera decisiva
en el mercado tradicional, pero también integra un mercado nuevo, muy diferente al que
conocíamos hasta principios de los años noventa.
Además, desde el punto de vista tecnológico, Internet emerge acompañado de una serie de
herramientas y posibilidades que potencian de manera importante ciertas conductas infractoras.
Unas de las más expuestas son las relacionadas a derechos de propiedad intelectual, los cuales
pueden ser fácilmente violados en el entorno de Internet, así como otras conductas relacionadas a
pornografía y a los llamados fraudes cibernéticos. Sin embargo, esas sólo son manifestaciones
muy conocidas de conductas inapropiadas en la red, pero es claro que Internet está plagado de
conductas ilegales, o al menos indeseables, en la parte comercial de sus mecanismos de
intercambio.
En este novedoso medio de comercio, se facilita desplegar formas de competencia desleal que
resultan por demás graves y lesivas, al amparo de la digitalización de los medios de expresión y
a la facilidad de ubicar el origen de la operación en lugares jurídicamente inaccesibles. La red
provee de los recursos óptimos para operar un sitio desde un lugar físico, ocupar un servidor en
un país diverso y atacar el mercado de un tercer país sin el menor recato o limitación.
Bajo estas condiciones en Internet se han venido presentando conductas que bajo cualquier
análisis ponderado calificarían como competencia desleal, que resultan novedosas tanto para el
mercado, como para esta disciplina. Las primeras que se pudieron detectar, que analizaremos en
relación a los actos de confusión, fue la derivada de la llamada “ciberocupación”, consistente en
obtener el registro de nombres de dominio que consistían en las marcas de terceros.
Otras acciones diversas, en ocasiones precedidas del registro ilegal de un nombre de dominio,
consisten en operar sitios de Internet que a través de la confusión que sufren los consumidores,
les conducen a suponer que se rata de servicios o bienes vinculados a determinada empresa,
aprovechando el error para hacerse de recursos ilegalmente. Es el caso de páginas de sitios de
Internet las que se arriba por error, usando las marcas ilegalmente empleadas como medio para
direccionar al cliente, haciendo pasar por auténticos determinados productos o servicios
mostrados, llegándose al supuesto de recibir el pago y nunca entregar el bien contratado.
Una práctica similar es el del llamado “fishing”, que se ha estado presentando constantemente
para engañar a clientes bancarios a los que se les hace suponer que se trata de un mensaje de su
Banco, cuando lo único que se busca es obtener ilegalmente las claves del usuario a fin de poder
acceder a sus cuentas. Desde luego este tipo de conducta rebasa el campo de la propiedad
intelectual, y se convierte literalmente en una forma de fraude genérico. Otras de las prácticas
son las llamadas “metatags” e “hipervínculos”, las cuales llevan a la confusión por medio de
reenvíos de unos determinados sitios de Internet a otros, sin contar con autorización, de manera
que se generan serias confusiones en los usuarios y muchas veces a la utilización no autorizada
de materiales que son propiedad intelectual de terceros. De la misma manera, en rubros
publicitarios Internet ha venido a generar un medio de difusión que plantea novedosas
situaciones y que requieren de previsión y regulación.
No se puede olvidar, como lo hemos dicho, que la competitividad de una empresa se puede
definir como su habilidad o capacidad de competir con otras firmas, es decir, su capacidad para
luchar favorablemente en un mercado. Esta capacidad se traduce en la obtención o desarrollo de
ventajas de la empresa respecto a sus competidores y, en último extremo, en el hecho de que los
clientes perciban como más ventajoso adquirir productos de la empresa en cuestión que adquirir
los de sus competidores. Según Porter122, una empresa puede conseguir ventajas competitivas de
tres formas principales: consiguiendo un liderazgo en costos, diferenciando sus productos de los
de la competencia, o consiguiendo y dominando un nicho de mercado.
Las tecnologías de información se han aplicado tradicionalmente con el objetivo básico de
122 Porter, Michael, Estrategia Competitiva. CECSA México, 1993. p. 69.
reducir costos y aumentar la productividad, generalmente a través de la automatización de
operaciones internas, mediante la implementación de sistemas tácticos. En este sentido, las
tecnologías de información han contribuido a aumentar la competitividad de las empresas porque
han incidido directamente sobre una de las estrategias tradicionales de competitividad.
Pero hasta ahora, según lo explica Cornella,123 el efecto de las tecnologías de la información en
las otras estrategias de competitividad - la diferenciación de productos o la explotación de
nichos- ha sido por lo general más bien escaso.
La década de los ochenta ha demostrado que están entrando en escena nuevos factores de
competitividad cuya relación con las estrategias tradicionales de diferenciación y de explotación
de nichos es sólo parcial. Así, por ejemplo, adquiere cada vez más relevancia la capacidad para
concentrarse en la especialidad o habilidad distintiva de la empresa (hacer mejor lo que sabemos
hacer y conseguir así ser el mejor haciéndolo); la habilidad en comprimir los tiempos de diseño,
desarrollo, producción o distribución de los productos; la aptitud para responder ágilmente a las
necesidades y tendencias del mercado; el empeño en mejorar constantemente hasta conseguir la
calidad total (innovación continua); la habilidad en establecer alianzas con proveedores,
competidores o clientes, ampliando así las fronteras de la empresa; o la capacidad de instaurar
una mayor flexibilidad en todas las operaciones de la empresa, a fin de permitir la adaptación
rápida a las condiciones del entorno, clave última del éxito en todo proceso evolutivo.
Establece Cornella124 que el común denominador de los nuevos factores de competitividad es que
se basan más en la relación de la empresa con su entorno que en el desarrollo de las operaciones
internas de la misma. En otras palabras, lo que ahora determina la competitividad no es tan sólo
la capacidad de manejar eficiente y efectivamente las operaciones internas de la empresa, sino la
capacidad de conectar con el entorno, es decir, con los clientes, los proveedores o distribuidores,
los competidores, etc. Así, en el escenario de la competencia global resulta esencial ser capaz de
captar las necesidades del mercado y de desarrollar rápidamente un producto o servicio que
responda a esas necesidades. Análogamente, resulta imprescindible seguir el desarrollo de la
tecnología para estar en condiciones de aplicar puntualmente aquellas innovaciones que puedan
aumentar la competitividad. Es decir, resulta vital sintonizar con el entorno de la empresa.
Es evidente que el surgimiento de estos nuevos factores de competitividad convierte el manejo
123 Cornella, Alfons. Los Recursos de Información, Ventaja Competitiva de la Empresa. McGrawHill, España,
1994. p. 60.
124 Ibidem, p. 67
inteligente de la información en un tema crítico y ello porque para dominarlos es imprescindible
captar información sobre el entorno, agilizar su flujo en la empresa, promover la innovación,
facilitar la comunicación, aumentar la coordinación, etc., es decir, es preciso llevar a cabo
acciones que dependen fundamentalmente de que se estimule y facilite el flujo y la participación
de información y conocimientos a través de todas las áreas de la empresa.
Cuando hace poco más de un lustro se especulaba sobre el potencial de Internet como medio
electrónico de interacción mundial, ya se contemplaba como un tema vital el manejo de datos
personales de quienes ingresaban a este entorno. Por este motivo, uno de los factores que
requieren ya de reglas específicas para impedir que se conviertan en barreras insalvables para
nuevos entrantes en determinados mercados, es el de la posesión y manejo de bases de datos. En
la medida en la que las empresas puedan acceder a esta valiosa información, sus habilidades para
competir podrán destacar o verse socabadas. En consecuencia, es claro que las empresas cada
vez competirán y podrán sobrevivir y consolidarse, en función de la calidad de información que
posean, haciendo del conocimiento, literalmente, la herramienta más importante en el nuevo
mundo empresarial. Este es uno de los motivos que dispara la disciplina de la competencia
desleal hacia roles nunca antes sospechados, convirtiéndola en una pieza clave en la
conformación y regulación de los nuevos mercados.
CAPÍTULO TERCERO
Conductas de Competencia Desleal en el Ámbito de la Propiedad Intelectual.
A lo largo de los capítulos I y II hemos logrado constatar que nuestro sistema normativo padece
de una gran carencia en materia de competencia desleal, al limitar su regulación, casi

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