Marzo de 2018

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En este sentido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis aislada
I.13o.T.183 L (10a.) en la que establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente
hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, de acuerdo con el INPC correspon-
diente al año calendario anterior, en tanto que el primer párrafo del numeral 168 de la LSS indica que las pensiones
por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayuda asistenciales, no
podrán ser inferiores al 100% del SMG; en consecuencia, debe aplicarse el INPC para determinar el incremento anual
de la pensión por invalidez, siempre que su cuantía no resulte inferior al SMG; de lo contrario, deberá pagarse en los
términos del artículo 168 aludido.
La tesis es la siguiente:
PENSION POR INVALIDEZ. SI DE APLICARSE EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR EL
MONTO DE SU INCREMENTO ANUAL RESULTA INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MINIMO GENERAL
VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MEXICO), DEBERA CALCULARSE CON BASE
EN ESTE ULTIMO. El artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reformaron diversas disposi-
ciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001,
establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de
1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al año calendario anterior, en tanto que el primer párrafo del numeral 168 de la Ley del Seguro
Social derogada, prevé que las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las
asignaciones familiares y ayuda asistenciales, no podrán ser inferiores al 100% del salario mínimo general que
rija para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; consecuentemente, debe aplicarse el Indice Nacional de
Precios al Consumidor para determinar el incremento anual de la pensión por invalidez, siempre que su cuantía
no resulte inferior al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; de lo contra-
rio, deberá pagarse en los términos del artículo 168 aludido.
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Semanario Judicial de la Federación, viernes 19 de enero de 2018, a las 10:20 horas.
SEGURIDAD
SOCIAL Tesis selectas
C18
2a. quincena
febrero 2018
Taller SS_840.indd 18 02/02/18 14:00

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