Marco legal de las profesiones en México

AutorAntonio Díaz Piña
CargoDoctor en Derecho, Profesor Invitado, UAM-A
Páginas1010-1026

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I Marco constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente adopta una posición federalista muy clara respecto a la atribución para normar las profesiones; ya que en su Artículo 5o1 establece que La ley determinará en cada estado2 cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Por consiguiente encontramos que la Constitución Federal establece, en forma tácita, la facultad de las legislaturas estatales para reglamentar, mediante una ley local,3 el Artículo 5o constitucional en materia de profesiones,4 por lo que, en los hechos y aunque no se denominen así, como ocurre en el caso de la del Distrito Federal, debería haber tantas leyes reglamentarias en este campo, como entidades federativas.5

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Con la reforma de 2011 a la Constitución General6 en materia de Derechos Humanos, el Artículo 5o quedo incluido en el Titulo Primero, Capitulo Primero de nuestra Ley Fundamental, de lo que resulta necesario elucidar hasta dónde se trata de un derecho humano reconocido por nuestra Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, a fin de determinar sus consecuencias jurídicas, el alcance del Derecho humano a la Interpretación conforme,7 así como su tutela mediante el Juicio de Amparo.

Por otra parte, el Artículo 73 constitucional, instituye que el Congreso tiene facultad:

[..] XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.8

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Congruente con lo anterior, nuestra Ley Fundamental, en su Artículo 121, dispone que en cada estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: "V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros".

Finalmente, los artículos 122 y 124 establecen respectivamente "A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa" y "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados".

II Criterio del Poder Judicial acerca de la competencia en materia de profesiones

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente con la letra del texto constitucional al señalar la competencia local en la materia desde principios del siglo pasado, y ha establecido que la reglamentación del Artículo 4oln="45" id="footnote_reference_9" class="footnote_reference" data-footnote-number="9">9 constitucional sólo puede hacerse por los congresos locales, y por el Congreso de la Unión tratándose del Distrito Federal; y las cortapisas que se impongan sin fundamento en ley alguna para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional.10

III Trascendencia de las disposiciones constitucionales al marco legal

Como se deduce de lo escrito en los puntos anteriores de este texto, lo dispuesto en el Artículo 5o constitucional debe trascender, y trasciende, en forma de leyes locales

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expedidas por las respectivas legislaturas en el caso de los estados de la República, y por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal.

Lamentablemente, por diversos factores de naturaleza conceptual, social, política y jurídica, la claridad que se aprecia en las normas constitucionales y el criterio jurisprudencial en materia de la competencia no se ha observado adecuadamente por los legisladores locales, y tampoco por el federal, originado graves costos sociales y económicos para nuestro país a causa de las confusiones, invasiones11 y por la lentitud en la evolución de los textos legales para dar un marco jurídico adecuado a la realidad del ejercicio profesional.

Por ejemplo, en el caso de la Ley para el Distrito Federal12 se puede observar lo siguiente:

En la época en que se expidió la Ley originalmente denominada "Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o constitucionales, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales",13 de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 73, frac. VI, el Congreso tenía facultades para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales,14 en consecuencia, legisló para el Distrito Federal

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con base en esa disposición,15 criterio que ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se citó en el punto anterior de este artículo.

Ahora bien, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal vigente,16 contiene algunas disposiciones que parecen referirse a dos órdenes en materia de profesiones: el federal y el local, produciendo la apariencia de contradecir a la disposición contenida actualmente en el Artículo 5o constitucional, según la cual La ley determinara en cada estado:17

  1. Cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio.18

  2. Las condiciones que deban llenarse para obtenerlo.

  3. Las autoridades que han de expedirlo.

Se trata de los artículos 2, 4, 7, 9, 23 y 60 que se citan y comentan a continuaciónln="89" id="footnote_reference_19" class="footnote_reference" data-footnote-number="19">19

Artículo 2. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

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Comentarios:

1) Bajo un primer análisis, esta disposición introduce un requisito no exigido para el ejercicio profesional por la Constitución Política, como lo es la cédula para su ejercicio.20 Si bien, el uso ha demostrado la utilidad de la medida de acreditar el registro del título y por lo práctico que resulta portar aquella en relación con el tamaño de éste.

2) Por otra parte, parece que abre la puerta para que las leyes de carácter federal puedan establecer cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo; tal y como ocurre, por ejemplo, con las leyes: General de Salud21 y de Aviación Civil22 vigentes.

3) En el caso de la Ley General de Salud, si bien es cierto que la Constitución Política faculta al Congreso de la Unión en su artículo 73, fracción XVI para

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dictar leyes sobre salubridad general de la Republica,23 también lo es que no establece expresamente ninguna excepción para la materia del ejercicio profesional determinada en su Artículo 5o, y por lo tanto el Legislador Federal se excedió en sus atribuciones, porque si bien en la mayoría de las leyes de profesiones locales, la profesión de médico cirujano requiere de título profesional para su ejercicio, y lo propio ocurre con la de enfermería, no sucede lo mismo con el resto de las que establece la ley que se comenta.

4) Para el tema de la Ley de Aviación Civil, que se desprende de la fracción XVII del artículo 73 Constitucional,24 valen los argumentos vertidos en relación con la fracción XVI comentada anteriormente.

Artículo 4. El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

Comentarios:

1) En congruencia legal y jurídica con lo comentado para el artículo 2, la reglamentación que se deriva de las leyes anteriores debe ser de alcance local, por los gobernadores de los estados de acuerdo a lo que dispongan sus respectivas Constituciones,25 en tanto que, para el caso del Distrito Federal, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido por el artículo 122 Constitucional, 6o párrafo, inciso B, fracción IV.26

2) Si atendemos además a la naturaleza...

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