Marco legal

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas15-30
DONATIVOS 15
CAPITULO II
MARCO LEGAL
1. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
El principal fundamento en materia constitucional respec-
to a la recepción de donativos es el artículo 5o., el cual señala
que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a
la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,
siendo lícitos. Esta libertad sólo podrá vedarse por determi-
nación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o
por resolución gubernativa, dictada en los términos que mar-
que la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
Más adelante dentro de nuestro estudio mencionaremos
que los donativos que obtengan las instituciones autorizadas
para recibir éstos, satisfarán necesidades de algunas perso-
nas, de lo que se desprende la disposición asentada en el
artículo 4o. de la Carta Magna de que los niños y las niñas
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de ali-
mentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral, lo cual originariamente es obligación de
los padres, pero si no cuentan con ellos, las instituciones tema
de nuestro estudio serán las que se harán cargo de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior lo aclaramos con lo
dispuesto en el séptimo párrafo del mismo ordenamiento, el
cual indica que los ascendientes, tutores y custodios tienen
el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y
el ejercicio pleno de sus derechos.
Además, el octavo párrafo del mismo artículo menciona
que el Estado otorgará facilidades a los particulares, en este
EDICIONES FISCALES ISEF 16
caso, a las donatarias autorizadas, para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
Aquí consideremos que la Constitución política, al permitir
en su artículo quinto constitucional la práctica de cualquier
ejercicio profesional y actividad lícita, en conjunto con el ar-
tículo noveno que señala la libertad de asociación, se per-
mite la creación de donatarias autorizadas. Sin embargo, la
regulación en particular se encuentra tanto en el Código Civil,
como en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada.
El artículo primero de la LIAP señala que dentro de la mis-
ma se regulan las instituciones de asistencia privada que son
entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin
propósito de lucro, con bienes de propiedad particular que
ejecutan actos de asistencia social sin designar individual-
mente a los beneficiarios.
Dentro de dichas instituciones encontramos las de asis-
tencia social y las de asistencia privada. En el primer caso
proporcionan apoyo, integración social y sano desarrollo de
individuos o grupos vulnerables. En el caso de que dicha
asistencia sea con bienes propios se denominará asistencia
privada.
2. DERECHO DE CONSTITUIR PERSONAS MORALES
AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS
El artículo 9o. de la Carta Magna indica que no se podrá
coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos
políticos del país; esto es, las personas que quieran consti-
tuirse como una persona moral para llevar a cabo los fines se-
ñalados en este libro tendrán toda la libertad para tal efecto.
El artículo 25 constitucional en su párrafo primero cita que
corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca
la soberanía de la Nación y su régimen democrático y que,
mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo
y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita
el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Cons-
titución.

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