Marco fiscal

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas15-73

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1. Repercusion del ingreso

Analizando a fondo la LISR señala que los ingresos son acumulados obligatoriamente, lo que no ocurre con las deducciones, ya que dicha Ley menciona que se tienen por opción deducir. Dichos ingresos en esencia para las personas morales son los que obtenga de cualquier forma, en efectivo, bienes, servicios, crédito, o de cualquier otra forma, lo que no se da en las personas físicas, ya que ellas acumulan sólo lo realmente cobrado.

Sin embargo, el artículo 58 del CFF indica que la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, deberá de aplicar un coeficiente de utilidad en caso de rechazar deducciones. Dicho argumento se sustenta con las siguientes tesis y jurisprudencias:

Tesis Jurisprudencial 2a./J. 59/2014 (10a.), Décima Epoca, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I 2006980, 15 de 423, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 392. RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTICULO 59, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 2013). El artículo citado faculta a las autoridades fiscales para determinar, de manera presuntiva, la utilidad fiscal de los contribuyentes, al prever que podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda, dependiendo de la actividad a que se dedique el causante. Sin embargo, este procedimiento no es aplicable a la

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estimativa indirecta de ingresos prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que se actualiza cuando el contribuyente no sustenta con documentación en su contabilidad el registro de los depósitos en su cuenta bancaria, pues dicha presunción legal deriva de datos ciertos aplicados por la autoridad cuando lleva a cabo sus facultades de comprobación, por lo que admite prueba en contrario dentro del procedimiento de fiscalización relativo, y si el particular auditado no logra desvirtuarla, procede determinar la obligación tributaria con base cierta, ya que la autoridad conoce con certeza el monto de los ingresos sujetos a pagar contribuciones, lo que no sucede con la determinación presuntiva de ingresos prevista en los artículos 55, 56 y 61 de la codificación mencionada, pues la autoridad construye la presunción, por ausencia de datos, conforme a los diversos procedimientos contenidos en esos numerales; de ahí que no resultaría lógico permitir a quienes se les detectaron aquellas actividades elusivas, disminuir el monto de los recursos que se presumieron acumulables mediante la aplicación de un coeficiente diseñado para calcular la utilidad fiscal presunta, por no tener certeza de la cuantía de los recursos dinerarios percibidos; razón por la cual, las autoridades exactoras no están obligadas a aplicar los coeficientes previstos en el referido artículo 90, respecto de los ingresos derivados de depósitos bancarios no registrados.

Esta tesis nos señala que si en una revisión fiscal, la autoridad aplica la presuntiva, deberá de permitirle la aplicación de deducciones, pero por otro lado, si no le aplica dichas deducciones, debe de aplicarle un coeficiente mínimo equiparable a las deducciones que pudiese aplicar dependiendo del tipo de actividad que desarrolle, adicionado a que no es lo mismo en una situación que en otra, pero permite observar que la autoridad no debe de calcular bases estratosféricas para el cálculo del ISR, y derivado de la misma situación el IVA. Sin embargo, debemos de considerar que la Corte en este caso, desestima el abuso de facultades de la autoridad, al determinar cómo ingreso todo depósito existente en la cuenta bancaria, situación que forzosamente debe desvirtuar el contribuyente.

Tesis Aislada en el área administrativa II.3o.A.99 A (10a.), décima época, 2005992, 22 de 423, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Gaceta del

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Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1920. RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS "PRESUNCION DE INGRESOS" Y "PRESUNCION DE UTILIDADES", PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La "presunción de ingresos" es una facultad de la autoridad tributaria que opera al nivel de los "ingresos acumulables", para calcular la base del impuesto sobre la renta; es decir, una vez realizada la determinación presuntiva se adicionarán los ingresos presuntos a los acumulables, para obtener la base, aplicar la tasa correspondiente y determinar la cantidad que corresponderá pagar al contribuyente, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. En cambio, la "presunción de utilidades" se aplica sobre "ingresos brutos" declarados, y dependiendo de la actividad a la que se dedique el contribuyente de que se trate, se aplicará el porcentaje que se prevea en cada caso, de conformidad con el artículo 90 del ordenamiento mencionado; diferencias determinantes al revisar la legalidad de los actos de autoridad relacionados con estas dos modalidades diferentes de presunción.

Esta tesis, relacionada con la anterior, pero considerando que la base es distinta al cálculo del impuesto, por lo tanto, es aplicable por un lado el coeficiente de utilidad sobre los ingresos, para determinar una utilidad presunta, y por otro lado, el cálculo del ISR sobre dicha utilidad presunta; por donde lo queramos observar, es benéfico para el contribuyente considerando que el ISR no se aplica directamente sobre el ingreso, como arbitrariamente lo efectúa en ocasiones la autoridad.

Tesis Aislada(Administrativa) I.13o.A.4 A (10a.), Décima Epoca, 2006076, 23 de 423, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1921. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo IIRENTA. LA ILEGALIDAD EN LA FUNDAMENTACION DEL COEFICIENTE APLICABLE PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL DE LOS CONTRIBUYENTES EN TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DA LUGAR

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A UNA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA, SIEMPRE QUE SUBSISTA LA LEGALIDAD DE LA HIPOTESIS NORMATIVA QUE MOTIVA ESA DETERMINACION (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o deter-minados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda de acuerdo con las actividades en él indicadas. Ahora, cuando la autoridad fiscal fundamenta ilegalmente el coeficiente aplicable pero subsiste la legalidad de la hipótesis normativa que motiva la determinación presuntiva -por ejemplo, alguna de las previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación-, lo conducente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada, de considerarlo oportuno, aplique el coeficiente debido, y no lisa y llana. Ello, en razón de que, si bien es cierto que la ilegalidad apuntada deriva de que la autoridad demandada dejó de aplicar la disposición debida -la que prevé el coeficiente aplicable-, también lo es que esa norma inaplicada no se refiere al fondo del asunto, el cual se circunscribe a la actualización de alguno de los supuestos que permiten la determinación presuntiva de la utilidad fiscal. En otras palabras, la ilegal fundamentación del coeficiente aplicable, de los establecidos en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente influye en el monto del crédito a pagar por el contribuyente, pero no implica que éste quede eximido de realizar ese pago, pues la actualización de alguna de las hipótesis que permite la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes y, posteriormente, la determinación del crédito, queda intocada.

Otra tesis que nos menciona el mismo efecto considerando que se deberá de establecer por parte de la autoridad el coeficiente del 20% o el correspondiente a la actividad desarrollada es solo para determinar la utilidad presuntiva y ya tendrá a partir de ahí un tratamiento distinto para el cálculo del ISR en el cual se aplicará la tasa del 30% a las personas morales, o en su caso la tarifa correspondiente a las personas físicas.

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Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Tesis Aislada 1a. XLIX/2012 (10a.) Décima Epoca (Administrativa), 2000447, 76 de 423, página 285, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. RENTA. EL ARTICULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTABLECE COEFICIENTES PORCENTUALES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE Y NO TASAS APLICABLES A ESTA. El citado precepto en la porción normativa señalada establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de un catálogo de actividades de los contribuyentes. Ahora, de la interpretación armónica y sistemática de dicho numeral se concluye que establece un método de valoración de la base imponible, es decir, la facultad de la autoridad fiscal para deter-minar presuntivamente el margen de utilidad fiscal del contribuyente, atendiendo a los gastos erogados para obtener los ingresos que la integran, y al total de éstos, ya sean brutos...

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