Del mandato

Páginas1495-1502
ARTICULO 2535. Los dueños de establecimientos en donde se
reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o
pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su con-
sentimiento o el de sus empleados autorizados por las personas que
allí se alojen, a menos que prueben que el daño sufrido es imputable
a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que
los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de
los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la
suma de doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda imputar
culpa al hostelero o a su personal.
ARTICULO 2536. Para que los dueños de establecimientos don-
de se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u
objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que
sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados.
ARTICULO 2537. El posadero no se exime de la responsabilidad
que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en
su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limi-
tando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTICULO 2538. Las fondas, cafés, casas de baño y otros esta-
blecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduz-
can los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.
CAPITULO II
DEL SECUESTRO
ARTICULO 2539. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa
en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
ARTICULO 2540. El secuestro es convencional o judicial.
ARTICULO 2541. El secuestro convencional se verifica cuando
los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que
se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sen-
tencia tenga derecho a ella.
ARTICULO 2542. El encargado del secuestro convencional no
puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consin-
tiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el
Juez declare legítima.
ARTICULO 2543. Fuera de las excepciones acabadas de mencio-
nar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones
que para el depósito.
ARTICULO 2544. Secuestro judicial es el que se constituye por
decreto del Juez.
ARTICULO 2545. El secuestro judicial se rige por las disposicio-
nes del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las
mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO

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