Litigio

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas11-12

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Capítulo único Litigio

ARTICULO 70. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

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ARTICULO 71. Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cues-tiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.

La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.

ARTICULO 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.

ARTICULO 73. Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

ARTICULO 74. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.

La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.

ARTICULO 75. El efecto...

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