No concluir una revisión fiscal dentro del plazo máximo autorizado, produce la nulidad lisa y llana de lo actuado, y el impedimento para generar nuevos actos de molestia respecto del ejercicio o ejercicios revisados. Jurisprudencias de la Segunda Sala de la SCJN

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El primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) indica que las autoridades tienen obligación de concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, y establece los casos de excepción así como los supuestos en los que la autoridad podrá ampliar el plazo señalado. Igualmente, el último párrafo del mismo ordenamiento indica que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de la conclusión de la revisión dentro de los plazos que este artículo establece, la revisión se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o revisión.

Por su parte, el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Además, este ordenamiento dispone que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, entre otros supuestos, para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional son resguardadas en el caso del numeral 46-A del CFF, delimitando temporalmente los actos de molestia de la autoridad fiscal, a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende en cuanto afiscalización, y por otro lado, acotando la actuación de la autoridad a efecto de que no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de tesis de tribunales colegiados de circuito respecto a la causal de nulidad que se actualiza y la clase de nulidad que debe declararse, cuando la visita domiciliaria o la revisión concluya fuera del término que indica el artículo 46-A del CFF, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que se verifican los supuestos normativos de las fracciones II y III del artículo 238, así como la parte final de la fracción III del numeral 239, motivo por el que debe declararse la nulidad a efecto de que la autoridad anule el acto impugnado y sus consecuencias, y de que, actuando dentro del límite de sus facultades...

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