De la liquidación de las sociedades

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas45-48
45
QUE DISPOSICIONES SON APLICABLES A LAS SOCIEDADES
EN COMANDITA SIMPLE Y COMANDITA POR ACCIONES
ARTICULO 231. Las disposiciones establecidas en el artículo an-
terior son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la socie-
dad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comandi-
tados.
LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD SE REALIZARA POR EL
TRANSCURSO DEL TERMINO ESTABLECIDO
ARTICULO 232. En el caso de la fracción I del artículo 229, la di-
solución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término
establecido para su duración.
En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia
de causas de disolución, se inscribirá ésta en el Registro Público de
Comercio.
Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolu-
ción, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en
la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución.
Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a
juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enu-
meradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del
término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción,
y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.
IMPOSIBILIDAD A LOS ADMINISTRADORES DE INICIAR NUE-
VAS OPERACIONES POSTERIORES A LA DISOLUCION
ARTICULO 233. Los Administradores no podrán iniciar nuevas
operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración
de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de
una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, los Admi-
nistradores serán solidariamente responsables por las operaciones
efectuadas.
CAPITULO XI
DE LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DISUELTA
ARTICULO 234. Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
A CARGO DE QUIEN ESTARA LA LIQUIDACION
ARTICULO 235. La liquidación estará a cargo de uno o más li-
quidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y
responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites
de su encargo.
EL NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES SE HARA POR
ACUERDO DE LOS SOCIOS
ARTICULO 236. A falta de disposición del contrato social, el nom-
bramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios,
tomado en la proporción y forma que esta Ley señala, según la na-
turaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución. La desig-
nación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se
acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la socie-
dad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia
LEY SOCIEDADES MERCANTILES/DE LA DISOLUCION... 231-236

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR