Los límites de la modificación a la norma de reforma en Costa Rica

AutorCarolina León Bastos
Páginas109-128

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I Poder Constituyente y Supremacía Constitucional

Para iniciar con el análisis de los temas mencionados, es necesario dejar claro que estamos de acuerdo en que el único titular de la soberanía es el pueblo. Por lo anterior es lógico que el poder de dictar y aprobar una Constitución Política de un Estado, lo tenga precisamente el pueblo que lo habita, en este sentido la democracia está claramente presente.

La soberanía implica precisamente, que el poder absoluto para cualquier decisión correspondiente a ese Estado, la tiene precisamente el pueblo, sin ningún tipo de límite. Este poder ilimitado, llamado Poder Constituyente, no tiene que dar explicaciones a nada ni a nadie, porque no existe nada ni nadie superior a él. El poder de creación está en sus manos, y así lo debe manejar, con el establecimiento del orden que se va a tener desde ese momento y en adelante. La fijación de las normas le compete sólo al pueblo de manera que se convierte en el creador de su propio destino. En este sentido, tenemos el inicio de todo el ordenamiento concerniente a ese Estado, antes del mismo, no habría nada, solo el vacío normativo.1En la práctica, el Poder Constituyente surge fundamentalmente por dos motivos, o por una revolución, o bien, porque dentro de la dinámica del Estado, la concepción que se tenía del Derecho se sustituye por otra y la derogación de la organi-

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zación político social que existe en ese momento debe ser sustituido por un sistema jurídico distinto.2El objeto del poder constituyente es la creación de un documento básico para la sociedad, donde se establezcan los principios elementales políticos y jurídicos, dentro de este contexto, el objetivo de este documento, debe ser además la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político.

En Costa Rica, la Constitución actual, surge precisamente como parte de una revolución, basada en la diferencia de pensamiento de la mayoría del pueblo, con los objetivos establecidos en la Carta constitucional. Se puede llamar revolución a este cambio constitucional, puesto que el poder constituyente que llevó a cabo la elaboración del nuevo texto de la constitución, no siguió los parámetros establecidos por la Constitución de 19173. Es decir, en el esquema Kelseniano4 en el cual una norma jurídica vale por haber sido elaborada de determinada manera y a través del procedimiento explicitado en la norma Fundante Básica, la Constitución de 1949, no tendría validez. Lo que finalmente le otorga la legitimidad a este Poder Constituyente es el mismo pueblo que se une para cambiar los principios básicos de la Carta Fundamental y marcar el camino por el que se pensó que el Estado debía transitar.

En consecuencia, y coincidimos con Häberle cuando comenta que en la historia constitucional el Poder Constituyente ha prevalecido unas veces de manera "revolucionaria" y en otras de modo evolutivo5, y en ambos casos está revestido de la legitimidad correspondiente. Por consiguiente, es necesario acotar que aunque estemos en un vacío de legalidad, no estamos ante una carencia de legitimidad; el poder Constituyente es políticamente legítimo, está facultado por el mismo pueblo que es quien decidirá, en forma omnipotente, el camino a seguir por ese Estado.6Ahora bien, en el momento en el cual ese texto es aprobado, la obligación de obediencia es para todos, no solamente para quienes van a ser gobernados, sino también para quienes tienen el deber de gobernar, es decir, la Constitución se vuelve en ese momento suprema. Y es justo en ese instante donde el poder constituyente desaparece7, otorgando toda su autoridad a la obra que propició, esto por cuanto las dos figuras son excluyentes, el poder constituyente al ser soberano, no puede estar regido por ninguna norma, por lo cual, la Constitución no podría mandarlo, y por

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otro lado, al seguir el principio de supremacía constitucional, tampoco podría existir algo dentro del Estado que la Norma Fundamental no tuviera bajo su potestad.

La Constitución se convierte entonces en el instrumento máximo del Estado, puesto que es donde se estipulan los principios políticos y jurídicos que rigen el país, y que han surgido legítimamente a través de una decisión consciente de la unidad política a través del poder constituyente soberano.8 Esto quiere decir, que la Norma Fundamental decide por voluntad del poder constituyente, el conjunto del orden jurídico que ha de operar en el territorio sobre el cual tiene su validez.9En el momento en que la Constitución entra a regir como norma suprema, surge en lugar del poder constituyente, los poderes constituidos, que encuentran su fundamento, justamente en esta carta elemental y a quienes se le confiará la autoridad para tomar las decisiones trascendentales del Estado. En este sentido, podemos afirmar que si el poder constituyente es políticamente legítimo, los poderes constituidos son legalmente jurídicos. Dentro de estos poderes constituidos encontramos precisamente el poder de reforma.

II El poder de reforma

Una Constitución debe ser siempre dinámica, es decir, que tenga la posibilidad de ir de la mano con la realidad que regula. Debe existir la posibilidad de que la normatividad se ajuste a la normalidad de la sociedad, si esto no sucede, el documento queda obsoleto.10Compartimos aquí la idea del profesor Ruipérez cuando explica que la Constitución se concibe entonces "en términos de realidad constitucional, cuando adquiere la plena significación la idea de que la técnica de la revisión constitucional tiene como tarea primordial... la de actuar como mecanismo de adecuación entre la realidad jurídico-normativa, que... se incorpora a un documento escrito formal y solemne, es una realidad estática; y la realidad jurídica-política que es dinámica..."11Por consiguiente, este proceso de transformación debe estar normado por la misma Constitución y respetado por los poderes constituidos que ella rige. En este sentido, Loewenstein expresa que es necesario que exista un método de cambio constitucional de forma pacífica para evitar el recurso a la ilegalidad, a la fuerza

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o a la revolución.12 En este orden de ideas si ya se ha establecido un texto íntegro, donde además fija sus propios límites, es preciso que también tenga establecido de manera patente la forma en la cual se realizarán sus procesos de transformación, es decir las normas de reforma del mismo texto constitucional deben estar estipuladas explícitamente y su funcionamiento debe corresponder necesariamente al poder de reforma.

Las normas de reforma son reglas fortalecidas por el poder constituyente, donde descansan las facultades que los nuevos poderes constituidos pueden realizar en materia de modificaciones al documento constitucional, allí se marcan los límites de acción y la forma en la cual se puede modificar el texto político supremo. Es una declaración de voluntad que se impone por sobre todo lo que cualquier órgano creado pueda realizar.

En el caso de la Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949, las normas que reglan la reforma constitucional se encuentran en los numerales 195 y 196. Con base en estos artículos, la escritura del documento ha sufrido bastantes cambios a lo largo de su historia.

Ahora, si bien es cierto que la Carta Constitucional define la forma en la cual se va a realizar la transformación dentro de su articulado, también lo es que no se puede dejar de lado la existencia de modificaciones a la Norma Fundamental por medio de la interpretación, sin ajustar formalmente la letra de la Constitución, estos cambios son llamados mutaciones constitucionales.13Dentro de este orden de ideas pudiera surgir la duda de si por este hecho, el principio de soberanía popular se pierde en algún momento14 y por lo tanto el principio democrático quedaría relegado por el de la supremacía constitucional. No obstante, pensamos que no es necesario que un principio relegue al otro, por cuanto el pueblo mismo decidió en el texto constitucional, las normas que quería seguir para su convivencia dentro de la comunidad, más aún, el texto queda abierto a modificaciones cuando sea necesario. Con esta idea, la soberanía popular sigue teniendo vigencia. Sin embargo, adelantamos que las normas de reforma impuestas en un principio por el mismo pueblo no pueden en ningún momento modificarse, puesto que esto significaría que los cambios que se pueden realizar pueden incluso cambiar absolutamente el régimen y la forma de gobierno, lo que no es aceptable bajo ninguna circunstancia, por cuanto el texto constitucional inicial, se volvería prácticamente inútil.

Entramos en este punto a la discusión de algunos autores15 que defienden por un lado las constituciones rígidas y por otro las constituciones flexibles. En

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la actualidad, prácticamente la mayoría de los textos constitucionales son documentos rígidos, con esta idea se salva de alguna manera el principio de supremacía constitucional. Ahora bien, es importante tener cuidado cuando se define la dureza de la Constitución, esto por cuanto si bien es cierto que una constitución rígida posee una jerarquía superior a las leyes ordinarias, debe existir alguna forma de modificar en cuanto sea necesario ciertos puntos de esas normas, en este sentido, aunque exista firmeza, debe existir también posibilidad de modificación por mayorías calificadas para ciertas normas. Ergo, no todas las normas constitucionales tienen el mismo peso. De manera tal que existe mayor seguridad para la población de que sus normas básicas se transforman pero no de igual modo que cualquier otra norma constitucional, sino buscando una mayor reserva en este proceso.

Por lo tanto, la verdadera rigidez de una Constitución la determina la firmeza de sus normas de...

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