Límites a las fuentes de derechos humanos en México

AutorArturo H. Sanabria Pedraza
Páginas89-110

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Límites a las fuentes de derechos humanos en México

Resumen

Que todos los tratados y criterios de organismos internacionales sobre derechos humanos celebrados y generados en el mundo sean vinculantes con el derecho mexicano, es una propuesta ineicaz para otorgar una protección más amplia a la persona en nuestro país. Lo anterior se airma desde el análisis de sus elementos políticos, jurídicos y ilosóicos fundamentales, con el propósito general de conservar la estabilidad de las decisiones del Estado mexicano, negando con ello la imposición a nuestro país de visiones únicas de la humanidad provenientes de otras latitudes que se pretenden exentas de toda crítica.

Abstract

International trades celebrated by any country and the criteria produced by international organizations both related with human rights must be mandatory for the Mexican law is a proposal ineffective for providing the widest protection to the person under Mexican legal system, the last one statement is support over the basis of political, legal and philosophical fundaments, pointing out the general objective of preserving the stability of the Mexican state decisions taken under domestic law already constituted, refusing any unique vision of humankind produced by any part of the globe which pretends be exempt from critics.

Sumario: Introducción / I. Las fuentes del derecho / II. Organismos internacionales especializados en derechos humanos / III. Soberanía y derechos humanos de fuente internacional / IV. Moralidad universal como justiicación de nuevos derechos humanos / V. Omisión legislativa: entre la legalidad y los derechos humanos / VI. Derechos humanos de fuentes no autorizadas son orientadores / VII. Conclusión / Fuentes de consulta

* Lic. en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro.

Arturo Heriberto Sanabria Pedraza*

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Sección Doctrina

Introducción

Las propuestas teórico-normativas surgen en momentos de gran tensión, cuando los ordenamientos vigentes no dan una respuesta eicaz a los problemas del lugar y del tiempo. Hoy, en la explosión de los derechos humanos que vive nuestro país, la posibilidad de que un sinnúmero de instrumentos internacionales celebrados en todo el mundo y criterios producidos por organismos internacionales entren como vinculantes a nuestro país (en adelante “la propuesta”) es un tema en discusión en la academia, en las aulas, talleres, conferencias, seminarios, especialidades y maestrías. Es una propuesta sostenida por la máxima “más es mejor”, se repite sin cesar aunque se deiende tímidamente como una relexión.

Hablar de los derechos humanos es hablar de sus fuentes, porque son estas las que dan orden, estabilidad y validez a cualquier sistema jurídico, y las que nos permiten señalar con claridad cuáles son las normas válidas autorizadas para reconocer en el particular esos derechos y puedan reclamar su respeto, protección y garantía.

Es una idea muy persuasiva producir en el pensamiento la imagen de una corriente cristalina equivalente a los derechos humanos; sin embargo, lo que pasamos por alto es que estos son “progresivos”, lo cual signiica que la corriente que llega ya no se va, se estanca y con el tiempo se obscurece.

El primer límite a los derechos humanos son otros derechos humanos, negando con ello su eicacia absoluta y limita el daño que pueden ocasionar unos cuando se ejerzan perjudicando a otros. Su eventual colisión1con otros derechos humanos se resuelve protegiendo a unos y lesionando otros, aun y cuando en la ley de la colisión de principios expuesta por Robert Alexy se diga eufemísticamente que el Estado está “obligado a afectarlos lo menos posible”.2Lo anterior signiica que cada vez que reconocemos unos derechos es inevitable detraer otros.3Nuestro sistema acepta, en abstracto, que los derechos humanos “no se relacionan entre sí en términos jerárquicos”,4pero caso por caso vencen las libertades individuales sobre el interés social, y en otras son los intereses de la sociedad en su conjunto los que quedan en pie como cuando “se privilegia la libertad de expresión frente a derechos de personalidad de personas públicas”,5pese a esta realidad, en términos teóricos, la característica deontológica “indivisible e inalienable” nos obli-

1Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Garzón V., Ernesto, (trad.), España, Centro de

Estudios Constitucionales, 1986, p. 25.

2Ibidem, p. 91.

3Cristina Corredor, “Argumentos sobre derechos humanos: algunos intentos de fundamentación”, Revista Iberoamericana de Argumentación, núm. 6, España, 2013, p. 3.

4Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de tesis 293/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, México, abril de 2014, p. 96.

5Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Sentencia de amparo en revisión 345/2016, Kate del Castillo vs. Procuraduría General de la República, México, abril de 2017, p. 74.

90 alegatos, núm. 98, México, enero/abril de 2018

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ga a airmar de manera dogmática que estos no pueden perecer, aunque este objetivo sólo se consiga en el lenguaje cuando una decisión concreta no sea favorable a las pretensiones de esa persona vencida en juicio, pero se dice que el perdedor “conserva” su derecho fundamental, al menos para futuras contiendas.

Apuntados algunos límites a los derechos humanos, el siguiente paso es discutir cuáles se consideran en México fuentes formales autorizadas de derechos humanos y cuáles no lo son, y terminaremos por incursionar en el “terreno movedizo” del génesis —iusilosóico— de los derechos humanos, en donde hallamos un “interminable e ilimitado debate de opiniones”.6

I. Las fuentes del derecho
I.1. Las normas internacionales como fuentes de derechos humanos

En 1934 Hans Kelsen ofreció una manera de entender el derecho y con ello a sus fuentes. Para él la “fuente” de derecho “es una expresión metafórica con más de un signiicado, las fuentes del derecho son los métodos de producción de derecho, y lo es también toda norma superior, en su relación con la norma inferior, cuya producción regula, como fundamento de validez y, especialmente, al último fundamento de esta, la norma fundante básica de un orden jurídico”,7así el derecho funda su validez (objetiva) bajo el presupuesto de una norma fundante y esta regula los mecanismos —procedimientos— de producción normativa.8Nuestra Constitución, como norma fundante del orden jurídico, no regula el proceso de producción de normas internacionales, aunque sí ha positivado las reglas que establecen límites y condiciones para que un tratado internacional tenga validez en nuestro país, para ello se requiere, formalmente, que sea celebrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y aprobado por el Senado de la República. Sólo así una norma internacional es válida y obligatoria en nuestro país.

México ha tenido una prolija participación en la suscripción de acuerdos inter-nacionales. En términos de la cláusula de apertura contenida en el artículo primero Constitucional, existen ya 210 tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos, y cabe destacar que solo dos de ellos han sido suscritos después de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, lo que nos permite airmar que, negar la vinculatoriedad propuesta no nos dejaría en la nada jurídica.

La interpretación de cada instrumento internacional, podrá tener o no disposiciones especíicas que reglamenten su propia interpretación y pueden contar o no con organismos internacionales responsables de vigilar su cumplimiento. No obstante

6Robert Alexy, op. cit., nota 2, p. 23.

7Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, Vernengo R. (trad.), México, UNAM, 1982, p. 243.

8Ibidem., p. 22.

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Sección Doctrina

lo anterior, a todos los instrumentos, ya sea de manera directa o subsidiaria, les son aplicables las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, cuyo ámbito de aplicación abarca a los tratados entre Estados. De este modo, la norma de derecho internacional pacta sunt servanda y los principios del libre consentimiento y de buena fe, internacionalmente reconocidos, dirigen la interpretación y cumplimiento de los tratados en vigor.

Por lo anterior, debemos tener presentes en todo momento los principios del derecho internacional de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.9I.2. Los tribunales como fuente de derecho

El mecanismo judicial como medio de producción de normas “individuales”, ha estado en el sistema jurídico desde la existencia de la práctica judicial. En la historia contemporánea, el austriaco Hans Kelsen airmó, en 1934, que un tribunal, en especial un tribunal de última instancia, puede estar facultado para producir con sus sentencias no sólo “normas obligatorias individuales”, que son válidas para el caso que resuelve, sino también normas generales. En estos términos, un “tribunal produce un nuevo derecho con su sentencia que se estabiliza cuando se vuelve un precedente; en el segundo caso, la interpretación que adopta la sentencia adquiere el carácter de una norma general”.10El punto de partida contemporáneo sobre el protagonismo del poder judicial en el desarrollo judicial de los derechos humanos fue señalado, en 1986, por el ilósofo alemán Robert Alexy quien airmaba que lo que se entendía por “derechos fundamentales era deinido, principalmente, sobre la...

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