Libro III del Código Fiscal del Distrito Federal

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas232-272

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TÍTULO I Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
CAPÍTULO I Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

EXIGENCIA DE CREDITOS FISCALES MEDIANTE EMBARGO

372.- No satisfecho o garantizado un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso se aplica rá este pro ce di mien to para el cobro de créditos de ri va dos de productos.


CFDF 11 al 13, 690, 693.

GASTOS DE EJECUCION. PROCEDENCIA Y LIMITES

373.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas al pago de los gastos de ejecución, que se calcularán conforme a lo siguiente:


CFDF 13.

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I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos lega I es, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneode prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 2% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, por cada una de las diligencias, y

II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles, la notificación en que se finque el remate de bienes, la enajenación fuera de remate o la adjudicación al fisco, el 2% del crédito fiscal, por cada una de dichas diligencias, con independencia de los gastos de ejecución extraordinarios que correspondan.

Cuando en el caso de las fracciones anteriores, los porcentajes señalados sean inferiores a $192.00, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o del crédito fiscal según sea el caso.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles, podrán exceder de $34,078.00.

Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 30, fracción V, de este Código; se consideran gastos de ejecución extraordinarios, entre otros, los siguientes: los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigación, los que deriven de los derechos por servicio de información y cartografía catastral señalados en los artículos 250 y 251 de este Código, necesarios para determinar el valor catastral de los inmuebles a rematar o enajenar fuera de remate, los que se originen por la inscripción, cancelación o anotación de embargos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, según corresponda, conforme a las cuotas vigentes a la fecha en que se lleve a cabo la inscripción, cancelación o anotación referida, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios, interventores y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad recaudadora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las autoridades fiscales que tienen el carácter de ordinarios, se establecerán fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, siempre y cuando haya quedado firme el crédito. El Gobierno del Distrito Federal informará expresamente y de manera trimestral a la Asamblea del estado que guardan dichos fondos, así como la utilización detallada de los mismos.

EMBARGO PRECAUTORIO

374.- Se podrá practicar embargo precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, tratándose de un crédito fiscal que no sea exigible pero haya sido determinado por el con-

Page 234tribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista el peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se real izó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señal ado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará al procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 30 de este Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme asu natu ra leza, le sean aplicables.

DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES O NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE. DECRETO

375.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


CFDF 7o II.

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificarsu inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domi ci lio;

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o di la pi de sus bienes, y

III. El contribuyente se nie gue a proporcionar la con tabi li dad que acre di te el cumplimiento de las dis posi ciones fiscales, a que se está obligado.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para ha cer lo.

El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá uti li zar cualquie ra de los pro ce di mientos de de ter mina ción presun ti va es ta ble ci dos en este Código.

Los bienes o la ne go cia ción del contribuyente que sean ase gu ra dos conforme a lo dispuesto en este artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante, de-

Page 235jarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los mismos en los términos establecidos en el artículo 392 de este Código.

El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal compet ent e respect o de los bienes que se encuentren bajo su cus to dia.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 90, fracción VII y 92 de este Código, resolución en la que determine créditos fiscales. Si den tro de los plazos se ña la dos la autoridad de ter mi na algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

INICIO DE PROCEDIMIENTO Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR

376.- El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una orden del jefe de esa oficina, en la que se expondrán las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus acce so rios le gales.


CFDF 13, 372, 377.

En el mismo mandamiento de ejecución la Tesorería designará al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte del Distrito Federal.

No será necesario expedir mandamiento de ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso, el jefe de la oficina recaudadora, expedirá acuerdo ordenando su aplicación definitiva en pago del crédito correspondiente.

Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo, se expedirá mandamiento de ejecución sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor.

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el actuario o la persona habilitada por laautoridad fiscal entregará copia del...

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