El Libelo Informatori y el Animus Injuriandi

EL LIBELO INFAMATORIO Y EL ANIMUS INJURIANDI
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Por el Dr. Luis Castaño.

El delito de difamación, especie del genérico de injurias en su concepto romano de "contumelia", es de origen relativamente moderno. Arranca oficialmente desde la época de la Revolución Francesa, cuando en un proyecto del año V sobre los delitos de prensa, se le emplea por primera vez y como consecuencia de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" en la que se colocaba la dignidad humana en un plano superior con objeto de reparar el escarnio que de ella se hizo durante la larga anterior época, en que predominó la esclavitud seguida del feudalismo, que ignoraban totalmente los derechos naturales del hombre.

El delito de difamación puede cometerse en forma oral o escrita, tomando en este último caso el nombre de libelo famoso, definido por don Joaquín Escrich en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia como "libro, papel. o escrito satírico y denigrativo de la honra o fama de alguna persona".

El Código Penal Mexicano actual para el Distrito y Territorios Federales hace consistir el delito de difamación "en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien".

La Ley de Imprenta de 1917 vigente para el Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución actual, en su artículo 1o. expresa que constituyen ataques a la vida privada: ... "la Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales, en presencia de una o mis personas, o por medio de manuscrito o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía, o de cualquier otra manera que, expuesta o circulando en público, o trasmitida por correo, telégrafo, teléfono, radio, telegrafía o por mensaje o de cualquier otro modo., exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses; 2o. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto, con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél que aún vivieren; 3o. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a una persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no están ameritadas racionalmente por los hechos siendo éstos verdaderos; 4o. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios".

Como puede advertirse la definición de lo que debe entenderse por ataques a la vida privada es muy parecida a la fijación del concepto que de la difamación hace el Código Penal.

El estudio de las anteriores definiciones legales nos permite apreciar que contienen dos elementos: uno de carácter externo y material y otro interior o psicológico.

Los elementos materiales del libelo consisten en la expresión escrita considerada en sí misma, es decir, la ofensa real e hiriente de la integridad moral de la persona y del daño causado en el sujeto pasivo de la infracción. El elemento interior, psicológico o moral, consistente en el deseo de causar ese daño con la expresión escrita, lo que se conoce en el campo de la doctrina y de la legislación con el nombre de animus injuriandi, "propósito de ofender" o "dolo específico penal".

El dolo, llamado malicia en la Ley de Imprenta, puede ser genérico y especifico. Es genérico cuando se presupone tal como lo dispone el artículo 9o. de nuestro Código Penal mencionado que asienta que "la intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario. Es específico cuando no se presume, como en el caso de la difamación, sino que es necesario probar que efectivamente existe, para que se constituya el delito.

El dolo no ha sido definido de manera igual por los autores de derecho, ya que mientras unos entienden que "es el deseo de hacer u obrar mal", otros juzgan que es el "tener motivo para causar daño" y otros, en fin, en "saber que se obra con la ley". Carrara entiende, por ejemplo, en su obra Programa del Curso de Derecho Criminal, que "el dolo especial de aquéllas (de las difamaciones) consiste en la conciencia de divulgar un escrito o una proposición infamante, aunque se proceda por simple ligereza y para demostrar un espíritu ingenioso. El dolo consiste en saber que con aquel acto se hiere la reputación de una criatura humana aunque no se proceda con explícita malignidad". Pier Eugenio Frola dice: (Delle-Ingiure e Diffamazzione) "Que el elemento moral de la injuria, exige los requisitos del conocimiento y de la voluntad del daño causado a la reputación", y Eugenio Florian opina, en su Teoría Psicológica de la Difamación, "que para, fijar la noción del dolo en los delitos contra el honor, es indispensable tomar en cuenta el fin que el sujeto activo se propuso".

En una u otra forma, pues, es necesario que el dolo se compruebe en la difamación para que quede integrado debidamente el delito.

Aunque un escrito reúna los elementos materiales de la. infracción difamatoria, ésta puede estar desprovista de sanción penal si el autor tiene alguna excusa o justificante que destruya o nulifique el animus injuriandi de las palabras ofensivas vertidas en el escrito de que se trate, o sea, sí se tiene alguna excluyente de responsabilidad penal en virtud del buen propósito que llevan.

Examinemos a la luz del derecho comparado estas excluyentes y veamos cuáles admite la ley mexicana y cuáles son rechazadas de manera expresa por la misma, en virtud de su aparente verdadero propósito:

1o. La verdad o exceptio veritatís. La excusa para justificar una imputación difamatoria apoyada en que los hechos en que se funda son ciertos, ha experimentado en el derecho angloamericano -que es uno de los más perfeccionados y justos en esta materia en relación con la libertad de prensa-, una cambiante trayectoria que va desde su total rechazamiento en la antigüedad, hasta su aceptación completa en los tiempos modernos. En los países anglosajones se distingue y divide claramente el libelo infamatorio en civil y penal, siendo, en uno y otro campos, diferentes los caminos que se siguieron para lograr que la verdad fuera considerada como excusa legal de la difamación. Antiguamente, en el campo penal se seguía la máxima que declara que "entre más verdadera fuera la imputación más grande era la difamación", dado que los hechos verdaderos conmueven más a la sociedad que los falsos, causando mayores trastornos al orden público y a los interesados. Cambió en Inglaterra la costumbre por una ley de Lord Campbell, donde se proveyó que la verdad debía ser una defensa contra cualquier cargo criminal, probando que la imputación considerada delictuosa era divulgada en beneficio público. Debía entonces la verdad ser robustecida por la prueba de que su publicación se hizo con buenos motivos y fines justificables, es decir, honestos. En el campo civil el camino fue diverso, puesto que la costumbre antigua inglesa y...

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