Leyes de Reforma. Ley del 25 de junio, 1856. Desamortización de bienes eclesiásticos. México, 28 de junio de 1856

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Leyes de Reforma
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México, 28 de junio de 1856
1856
TEXT O ORI GINA L
De 25 de junio de 1856 sobre desamortización de
bienes eclesiásticos.
Secretaría de Estado y del despacho de hacienda
y crédito público.– Exmo. Sr.– El Exmo. Sr. pre-
sidente sustituto de la República se ha servido
dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la Re-
pública Mexicana, a los habitantes de ella, sabed:
Que considerando que uno de los mayores obs-
táculos para la prosperidad y engrandecimiento
de la nación, es la falta de movimiento o libre circu-
lación de una gran parte de la propiedad raíz,
base fundamental de la riqueza pública; y en uso
de las facultades que me concede el plan procla-
mado en Ayutla y reformado en Acapulco, he te-
nido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Todas las fincas rústicas y urbanas
que hoy tienen o administran como propietarios
las corporaciones civiles o eclesiásticas de la re-
pública, se adjudicarán en propiedad a los que
las tienen arrendadas por el valor correspondiente
a la renta que en la actualidad pagan, calculada
como rédito al seis por ciento anual.
Art. 2º. La misma adjudicación se hará a los
que hoy tienen a censo enfitéutico fincas rústicas
o urbanas de corporación, capitalizando al seis
por ciento el canon que pagan, para determinar
el valor de aquellas.
Art. 3º. Bajo el nombre de corporaciones se
comprenden todas las comunidades religiosas de
ambos sexos, cofradías y archicofradías, congre-
gaciones, hermandades, parroquias, ayuntamien-
tos, colegios, y en general todo establecimiento o
fundación que tenga el carácter de duración per-
petua o indefinida.
Art. 4º. Las fincas urbanas arrendadas direc-
tamente por las corporaciones a varios inquili-
nos, se adjudicarán, capitalizando la suma de
arrendamientos, a aquel de los actuales inquili-
nos que pague mayor renta, y en caso de igualdad
al más antiguo. Respecto de las rústicas que se
hallan en el mismo caso, se adjudicarán a cada
arrendatario la parte que tenga arrendada.
Art. 5º. Tanto las urbanas, como las rústicas
que no estén arrendadas a la fecha de la publica-
ción de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en
almoneda que se celebrará ante la primera auto-
ridad política del Partido.
Art. 6º. Habiendo fallos ya ejecutoriados en
la misma fecha para la desocupación de algunas
fincas, se considerarán como no arrendadas, aun-
que todavía las ocupen de hecho los arrendata-
rios; pero éstos conservarán los derechos que les
da la presente ley si estuviere pendiente el juicio
sobre desocupación. También serán considera-
dos como inquilinos o arrendatarios, para los efec-
tos de esta ley, todos aquellos que tengan contra-
tado ya formalmente el arrendamiento de alguna
finca rústica o urbana, aun cuando no estén toda-
vía de hecho en posesión de ella.
Art. 7º. En todas las adjudicaciones de que
trata esta ley, quedará el precio de ellas im-
puesto al seis por ciento anual, y a censo redi-
*Fuente: Colección de las leyes, decretos, circulares y providencias, 1856-1861, Ed. facsimilar, vol. 1, México, Miguel Ángel Porrúa,
2006, pp. 19-35.

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