Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 40

Páginas859-890
APÉNDICE
856
-tucional,
las
Autoridades políticas harán
publicar
sin
la
menor
dilación,
bajo
su
más
severa
responsabilidad,
un
bando, con
expresión
de
la
hora,
para
que
inmediatamente
se
dispers
en los facciosos y
se
restituyan
á
sus
hogares
respectivos.
Art.. 5.0
Este
bando
se
publicará
y circulará con
la
mayor
rapidez
por
,
el
distrito, y pasado el número de
horas
que
la
Autoridad
haya
sefíalado
en
el mismo bando, con arreglo á
las
circunstancias,
se
entenderá
que
ha
-
een
resistencia
á la
tropa
para
el efecto
de
ser
juzgados
militarmente,
se-
gún
el
art
o
3.·,
las
personas
siguientes:
1.0
Las
que
se
encuentren
reunidas
con los facciosos,
aunque
no
ten·
gan
armas.
2.°
Las
que
sean
aprehendidas
por
la
tropa
huyendo
después
de
haber
€stado
con los facciosos.
Las
que
habiendo
estado cou ellos
se
encuentren
ocultas y
fuera
de
sus
casas.
Art. 6.·
Las
que
en
el término prefijado
en
el
bando
de
que
hablan
los
~rtículos
ant
eriores, obedeciendo
al
llamamiento
de
la
Autoridad,
se
reti
·
ren
á
sus
casas
antes
de
ser
aprehendidas,
no siendo los
principales
auto
-
res
de
la
conspiración, y no
teniendo
otro
delito
que
el
de
haberse
reunido
con
los facciosos
por
primera
vez,
serán
indultados
de
toda
pena
. .
Art. 7.0
La
obligación
impuesta
á
las
Autoridades
políticas
sobre
la
publicación
del
bando
no les
impedirá
tomar
inmediatamente
cuantas
me
didas
juzguen
convenientes
para
dispersar
cualquier
reunión
d'e facciosos,
prender
á los delincuentes y
atajar
el
mal
en
su
origen.
Art. 8.°
Los
salteadores de caminos, los ladrones
en
despoblado
y
aun
,
el:!
pobla
do,
si
endo
en
cuadrilla
de
cuatro
ó más,
si
fueren
aprehendidos
por
las
tropas
del Ejército
permanente
ó
de
la
Milicia
provincial
Ó local,
€n
alguno
de
los casos
de
que
hablan
los
artículos
2,0 y 3.°, sel'án
también
juzgados
mili
t
armente
como
en
los
mismos
se
previene.
Art. 9.0
En
cualquiera de los casos de los artículos anteriores,
si
la
Mi·
licia
provincial
ó local ejecutase
por
sola
la
aprehensión,
el Consejo or-
dinario
de
guerra
se
compondrá
de
Oficiales
de
dicha
clase, con arreglo á
''Ürdenanza; p ero si
hubiere
concl11'rido
también
tropa
permanente
á
la
aprehensión,
asistirán al Consejo
de
guerra
Oficiales
de
una
y
otra
clase
en
igual
número,
y el
President
e con arreglo á Ordenanza.
Art. 10.
Las
sentencias del Consejo de Guerra
ordinario
se
ejecutarán
inm
e
diatamente
si
las
aprobase el
Capitán
geueral con
acuerdo
de
su
Auditor.
.
En
caso
de
no conformarse
remitirán
los autos originales
por
el
primer
correo al
Tribunal
especial de
guerra
y Marina, el cual
deberá
pronunciar
-
su
sentencia
dentro
del
preciso
término
de tres días á lo
más,
y la
que
re·
caiga
se
ejecutará
sin
necesidad de consul
tao
Art. 11.
En
todos los procesos
que
se
formen
militarmente
en
virtud
,
de
los artículos anteriores,
se
excusarán
cuanto sea posible
los
careos, con
856
APÉNDICE
arreglo
á
la
Real
orden
mencionada
en
la
nota
16, tít. 17, libro
XII
de
la
Novísima
Recopilación.
Art
. 12. Si al
Fiscal
pareciere
conveniente,
según
la
gravedad
y cir·
cunstancias
de
una
causa en
que
baya
varios reos,
que
se
formen
piezas
separadas,
podrá
bacerlo
del
modo
que
más
conduzca á
la
brevedad
del
proceso,
y siempre lo practicará respecto de cualesquiera reos luego
que
re·
Bulten confesos ó convictos, á fin
de
que no
se
demore
la
sentencia
de
és-
tOB
y
su
pronta
ejecución. .
Aart.
13.
En
todos
los
demás
casos, los reos de estos delitos
serán
juz-
gados
por
la
jurisdicción
ordinaria,
con derogación
de
todo fuero,
aUD
cuando
la
aprehensión
se
baya
verificado
por
la
fuerza
armada.
Art.
14.
En
las
causas de
esta
ley
no
habrá
lugar á competencia
alguna
fuera
de
la
que
pudiera
suscitarse
entre
la
jurisdición
ordinaria
y
la
mili-
tar,
según
los límites
que
aquí
se
señalan.
Las
competencias
que
se
promovieren
se
decidirán
por
el
Tribunal
Su-
premo
de
Justicia
dentro
de
cuarenta
y ocho horas, á lo más, después
de
su
recibo.
Art.
15.
El
Juez
de
primera
instancia
á
quien
corresponda
el conoci-
miento
de
estas causas les
dará
una
preferencia exclusiva, pudiendo en
caso
necesario
pasar
las de
distinta
clase á otro ú otros
Jueces
que
hubiere
en
el
mismo
pueblo.
Art.
16.
En
el
sumario
deberá
resultar
plenamente
acreditada
la
pero
petración
del delito; pero
podrá
darse
por
concluí do y elevarse
la
causa
al
período
de
acusación,
aunque
el procesado
esté
plenamente
convicto, siem-
pre
que
las
pruebas
ó indicios
inclinen
prudentemente
el
ánimo
del
Juez
á
creer
que
el
tratado
como reo
es
culpable ó inocente, y
que
la
causa no
presenta
fundado
motivo de
poderse
adelantar
más
en
el
sumario, ó
lOB-
ofrece
de
que
podrá
bacerse suficientemente
en
el plenario.
Art.
17.
Para
la
actuación
del
sumario
podrá
el
Juez
de
primera
ins-
tancia
valerse
de
cualquier
Escribano
Real ó
numerario
del
partido.
Art.
18.
El
Juez
de
primera
instancia
acordará
la
formación
de
piezas.
separadas
con arreglo á lo
prevenido
en
el arto
12
de
esta
ley.
Art.19.
Recibida al reo
la
confesión, si
hubiere
méritos
y
lugar
para.
la
acusación,
la
formalizará el
Promotor
fiscal
dentro
de
tres
días á
lo-
más;
en
el auto
de
traslado
que
se
al reo
por
igual
término
improrro·
gable,
se
recibirá
la
causa
á
prueba.
Art.
20.
El
reo,
dentro
de
las
veinticuatro
horas
á lo más,
nombrará
.
Procurador
ó Abogado que
residan
en
el
partido
ó
se
hallen
á la sazón
el1
él;
y
no
haciéndolo,
se
nombrará
de
oficio
en
el acto.
Art.
21.
El
Pl'Omotor fiscal y el
Procurador
del reo
presentarán
dentro
(le
las
veinticuatro
boras
siguientes
á
la
devolución de los autos
las
listas-
de
los
testigos
de
cargo y descargo
de
que
intenten
valerse
para
su
prue-
ba
respectiva.
Estas
listas
se
comunicarán recíprocamente á
las
partes
para
la
oposi-
.APÉN:Q.ICE 857
ción
de
tachas
en
el
día
que
baya
de
celebrarse el juicio, y
para
los demás
efectos
convenientes.
Art.
22.
Las
listas
de testigos
expresarán
en
cada
uno
de
_ellos
su
ve-
cindad,
estado
y destino ó modo
de
vivir.
Los
testigos
que
se
hallaren
dentro
de
las
siete leguas ó á
una
distancia
regular
de
la
residencia
del
Juzgado,
serán
compelidos á comparecer
personalmente;
y
también
cuan-
do
á
reclamación
de
alguna
de
las
partes
estimase el
Juez
indispensable
para
el cargo y descargo
la
comparecencia
personal.
Los
demás
se
examinarán
por
exhortos,
acerca
de
los
que
se
observará
lo
prevenido
en
el
arto
7.°
de
la
ley
de
11
de
Septiembre
de
1820.
Estas
mismas
reglas
se
observarán
para
la
ratificación
de
los
testigos
del
su-
mario.
Art.
23.
El
Juez
sefialará á
la
mayor
brevedad
posible
el
día
para
la
comparecencia
de
los testigos y
celebración
del juicio.
En
él
serán
examinados, á
puerta
abierta,
cada
uno
de
ellos
con sepa-
ración
an
te
el
Promotor
fiscal, el reo y
su
Procurador
ó Abogado.
Con
la
misma
solemnidad
se
leerán
las declaraciones y ratificaciones
de
los
que
no
comparezcan personalmente.
Las
declaraciones
se
firmarán
por
los
testigos
que
sepan
hacerlo.
Si
las
partes
ó el Abogado
del
reo
tuvieren
que
hacer
algunas
obser-
vaciones
á los testigos
en
el acto
de
dar
éstos:
sus
declaraciones,
podrán
verificarlo
por
medio
del
Juez; y
se
escribirán,
así
las
preguntas
ú obser-
vaciones,
como
las
respuestas, á
continuación
de
la
declaración.
Art.
24.
Concluído
este
acto,
así
el
Promotor
fiscal como el reo y
su
Abogado
presentarán
las
prubas
instrumentales
que
crean favorecerles, y
expondrán
en
voz cuanto
tengan
por
conveniente, y
sin
más
trámites
ni
escritos
pronunciará
el
Juez
la
sentencia
dentro
de
tres
días
á lo más.
Art.25.
Notificada á las partes,
los
emplazará
el
Juez
en
término
de
ocho
días
para
ante
la
Audiencia
del
territorio, baciendo
saber
al reo en
el
acto
que
nombre
Procurador
y Abogado; y si
pasado
este
término
y
dos
días
más
no
se
presentasen
Procurador
y Abogado
nombrados
por
el reo,
y
que
residan
á
la
sazón
en
la capital, el
Tribunal
los
nombrará
de
oficio.
Art.
26.
El
Tribunal
fijará el
término
para
el despacho
de
los
autos
por
el Fiscal, el
Procurador
del reo y el Relator,
no
pudiendo
exceder
de
tres
días
el
concedido á cada uno.
Art.
27.
Dentro
de
los plazos
que
exprtlsa el artículo
anterior,
podrán
las
partes
suministrar
ante
el
semanero
las
pruebas
que
estimen
condu-
centes
y
que
se
les
deban
admitir
con arreglo á las leyes.
Art. 28.
Pasados
estos plazos
se
procederá
inmediatamente
á
la
vista
de
la
causa
por
la
Sala á q)lien corresponda, agregándosele
por
antigüe·
dad
Ministros
de
las otras
hasta
el
número
de seis, incluso el
Regente
ó
quien
baga
sus
veces,
que
siempre
deberá
asistir.
Art.
29.
Dentro
de
tres
días á lo
más
se
deberá
pronunciar
la
sen-
.
tencia.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR