Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 38

Páginas815-836
APÉNDICE
81.1
quiera
su
propiedad,
tendrá
la
representación
legal,
para
t.odos
los
ef!)ctos.
el
gerente
que
aquélla designe,
quien
gozará los mismos
derechos
y esta.-
sujeto
á iguales responsabilidades civiles y criminales
que
si
fuese
pro-
pietario
único del periódico_
Art. 10. Los directores
de
los periódicos
deberán
hallarse
en
el pleno
uso
de
sus
derechos civiles y políticos;
la
suspensión
de
éstos
inhabilita-
rá,
mientras
subsista,
para
publicar
ó
dirigir
el periódico.
Art.
11.
El
director
de
todo periódico deberá
presentar
en
el
acto
de
su
publicación, y autorizados con
su
firma, tres ejemplares
de
cada
número
y
edición
en
el Gobierno de provincia,
en
la
Delegación especial
gubernati-
va
ó
en
la
Alcaldía del pueblo
en
que
se
publicase_
De
los
periódicos
de
Madrid
se
pr
ese
ntarán
además
otros
tres
ejemplares con
las
mismas
for-
malidades
en
el Ministerio
de
la
Gobernación.
Uno
de
los
ejemplares
cita-
dos
será
sellado y devuelto á la
persona
que
los presente.
Art. 12. Cuando
se
transmita
la
propiedad
de
un
periódico,
su
propieta
-
rio
dará
conocimiento á
la
Autoridad
gubernativa,
presentando
al
mismo
tiempo
el
adquirente
una
declaración
en
los términos
expresados
en
el ar-
tículo 8.0,
números
1.0 y 2.0
También
se
dará
conocimiento á
la
Autoridad
gubernativa
cuando
se
varíe
el
establecimiento
en
que
el periódico se imprima,
manifestando
que
el
nuevo
se
halla
en las condiciones
expresadas
en
el arto 8.0, y acompa-
fiando el documento á que
éste
se
refiere.
Art. 13. Cesará
en
su
publicación
el periódico,
cuando
por
sentencia
ejecutoria
se
prive
al
que
lo
representa
de
sus
derechos civiles y políticos,
y
hayan
transcurrido
cuatro
días
desde
la
notificación
de
la
sentencia,
sin
que
un
nuevo
representante
haya
llenado los requisitos
que
establece e lar-
tículo
8.0,
en
Jo
que
se
refiere á
la
persona
del fundador_
Art. 14. Todo periódico
está
obligado á
insertar
las aclaraciones ó rec-
tificaciones
que
le
sean dirigidas
por
cualquiera
Autoridad,
Corporación ó
particular
que
se
creyesen ofendidos
por
alguna
publicación
hecha
en
el
mismo, ó á
quienes
se
hubiesen
atribuído
hechos falsos ó desfigurados_
El
escrito de aclaración ó rectificación
se
insertará
en
el
primer
núme-
ro
que
se
publique, cuando
proceda
de
una
Autoridad, y
en
uno
de
los tres
números
siguientes
á
su
entrega, si procede de
un
particular
ó Corpora-
ción,
en
plana
y columna iguales, y con el mismo tipo
de
letra
á
los
en
que
se
publicó el artículo ó suelto
que
lo motive; siendo
gratuita
la
in
ser-
{!ión
siempre
que
no
exceda del
duplo
de
' líneas
de
éste,
pagando
el
exce-
so el
comunicante
al precio
ordinario
que
tenga
establecido
el
periódico.
El
comunicado deberá en
todo
caso circunscribirse al
objeto
de
la
acla-
ración ó rectificación.
Art. 15.
El
derecho á
que
se
refiere el artículo
anterior,
podrá
ejerci
-
tarse
por
los cónyuges, padres, hijos ó
hermanos
de
la
persona
agraviada,
en
caso
de
ausencia, imposibilidad ó autorización; y
por
los
mismos,
y
además
por
sus
herederos, cuando el agraviado
hubiese
fallecido.
1112
APÉNDICE
Art.
16. Si
el
comunicado
no
se
insertase
en
el plazo
que
fija el
arto
14,
podrá
]a
Autoridad
6
particular
interesado
demandar
á juicio verbal, con
Rrr~glo
á las disposiciones
de
la
ley
de
Enjuiciamiento
civil,
al
represen-
tante
del
periódico.
El
juicio
versará
exclusivamente
sobre
la
obligación
de
insertar
el
co·
municado.
Si
la
sentencia
fuese condenatoria, se
impondrán
siempre las
costas
al
demandado
y
se
mandará
insertar
por
cabeza
del
escrito en
uno
de
los
tres
primeros
números
que
se
publiquen
después
de
la
notificación;
en
este
caso, y
si
el
comunicado
procediese
de
una
Autoridad,
se impon-
drá
además
al
representante
del
periódico
una
multa
de
300 pesetas.
Art.
17.
El
impresor
de
todo
periódico
tendrá
derecho
á exigir
que
se
le
entreguen
firmados los originales. De ellos
no
podrá
usarse
contra
la
vo-
luntad
de
su
autor, sino
para
presentarlos
ante
los
Tribunales
cuando és-
tos
los
reclamen, ó
en
defensa
del
impresor
que
pretenda
eximirse
de
la
l'€sponsabilidad que
puede
afectarle
por
la
publicación:.
Art.
18.
Para
los efectos
que
el Código penal señala,
serán
considera·
dos
como
clandestinos:
1.0
Todo
impreso
que
no
lleve
pie
de
imprenta
ó lo
lleve
supuesto.
2.°
Toda
hoja
suelta,
cartel
ó periódico
que
se
publique
sin
cumplir
los
requisitos
exigidos
respectivamente
por
los artículos 7.0 y 8.0 de
esta
ley.
3.° Todo periódico que
se
publique
antes
ó después, respectivamente,
del
plazo
de
cuatro días, que
establecen
los artículos 8.0 y 13.
4.
°
La
hoja
suelta, cartel ó periódico,
si
resultase falsa
en
alguno de
sus
extremos
la declaración
hecha
con arreglo á los
artículos
7.0 y 8.0 res-
peetivamente.
¡
Art.
19.
Las
infracciones á lo
prevenido
en
esta
ley
que
no
constituyan
delito
con arreglo
al
Código
penal,
serán
corregidas
gubernativamente
con
las
mismas
penas
que
éste
señala
para
las faltas cometidas
por
medio
de
la
imprenta.
De
la
imposición
gubernativa
de
multas
podrá
apelarse
en
ambos efec-
tos
para
ante
el
Juez
de
instrucción
en
término
de
tercero
día, depositan-
do
previamente
el
importe
de
ellas,
sin
cuyo requisito
no
se
admitirá
la
apelación.
El
Juez
resolverá
sobre
la
procedencia ó
improcedencia
de
la
multa,
siguiendo
la
tramitación
de
las
alzadas
en
los
juicios
verbales
faltas,
representando
á
la
Autoridad
el Fiscal municipal.
Estas
infracciones ó faltas
prescribirán
en
el
término
de
ocho días,
:l:
contar
desde
que
se
cometieron.
Art.
20.
La
introducción y circulación
de
dibujos, litografías, fotogra-
fías,
grabados,
estampas,
medallas,
emblemas,
viñetas
y cualquiera
ótl'R
producción
de
estl;\
índole, y
bis
ue
folletos, hojas
sueltas
y periódicos es'
critos
en
idioma español é
impresos
en
el
extranjero,
podrá
ser
prohibida
por
acuerdo
del Consejo de Ministros.
Art.
21. Quedan derogadas
todas
las leyes y disposiciones especiales
relativas
á
la
imprenta.
APÉNDICE
813
Por
tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y de·
más Autoridades,
así
civiles como militares r eclesiásticas,
de
cualquier
clase y dignidad, que guarden y
hagan
guardar, cumplir y ejecutar
la
pre·
sente ley
en
todas sus partes.
Dado
en
Palacio á veintiséis de Junio de mil ochocientos ochenta y
treB.-Yo
EL
REY.-El
Ministro de
la
Gobernación, Pío Gullón.
LEY
DE
REUNIONES
PÚBLICAS
DON
ALFONSO
XII,
por
la
gracia
de
Dios,
REY
constitucional
de
Espa-
fia. A
todos
los
que
la
presente
vieren
y
entendieren,
sabed:
que
las
Coro
tes
han
decretado y Nos
sancionado
lo siguiente:
Artículo
1.0
El
derecho
de
reunión
pública,
que
concede á los españo·
les
el
art.
13 de
la
Constitución,
puede
ejercitarse
por
todos
sin
más con·
didón,
cuando
la
rE'unión
haya
de
ser
pública,
que
la
de
dar
los que la
convoquen
conocimiento escrito y firmado
del
objeto, sitio,
día
y
hora
de
reunión,
veinticuatro
horas
antes,
al
Gobernador
civil
en
las
capitales de
provincia
y á
la
Autoridad
local
en
las
demás poblaciones.
Art.2.
0
Por
reunión
pública,
para
los efectos
de
esta
ley,
se
entiende
la
que
haya
de
constar
de mas
de
20 personas y
haya
de
celebrarse
en edifi·
cio
donde
no
tengan
su
domicilio
habitual
los que
la
convoquen.
Art.
3.° Las ,
reuniones
públicas, procesiones cívicas,
séquitos
y corte·
jos
de
igual
índole necesitan
para
celebrarse
en
las
calles, plazas, paseos
ó
cualquier
otro
lugar
de
tránsito,
el
permiso
previo- y
por
escrito de
las
Autoridades
indicadas
en
el arto 1.0
Art
.. 4.0 A
toda
reunión
pública
puede
asistir
la
Autoridad
personal-
mente
ó
por
medio
de
sus
delegados.
En
caso
de
asistir
personalmente,
ocupará
el sitio
de
preferencia,
pero
sin
presidir
ni
mezclarse
en
las discu·
siones.
Art.
5.0
La
Autoridad
mandará
suspender
ó
disolver
en
el
acto:
1.0
Toda
reunión
pública
que
se
celebre
fuera
de
las
condiciones de
esta
ley.
2.°
Todas
aquellas
que
habiéndose
convocado con
arreglo
á ella
traten
de
objetos
no
consignados
en
el
aviso ó
se
verifiquen
en
sitio diverso
del
designado.
3.°
Las
que
en
cualquier
forma
embaracen
el
transito
público.
4.°
Las
definidas y
enumeradas
en
el
arto
189
del
Código penal.
APÉNDICE
SIl>
y 5.0 Aquellas
en
que se cometa ó
se
trate de cometer cualquiera
de
los delitos especificados
en
el tít. 3.0, libro 2.0 del mismo Código.
En
todos estos casos
la
Autoridad
dará
inmediatamente
cuenta
al Go-
bierno,
y
en
los dos últimos pasará, además, al
Tribunal
competente el
oportuno
tanto
de culpa.
Art
6.0
Las
reUniOI)eS
que
se refiere el
arto
2.°, cuando se celebren
por
los Illectores de
una
circunscripción
durante
el período electoral, po-
drán
ser
suspendidas por el delegado de la Autoridad,
si
incurren
en
al-
guno
de
los casos marcados
en
el
arto
5.0
La
reunión
suspendida
podrá
ve-
rificarse dentro de las veinticuatro
horas
siguientes, si los
que
la convoca-
ron
lo ponen
en
conocimiento de la Autoridad;
si
hubiere
lugar
en
este
caso
á
una
segunda suspensión,
la
reunión
se
entenderá
definitivamente
disuelta.
Art.
7.°
No están sujetas á las prescripciones de esta ley:
1.0
Las
procesiones del culto católico.
2.°
Las
reuniones de este mismo culto y las de los demás tolerados
que
se
verifiquen
en
los templos ó cementerios.
3.0
Las
que
verifiquen las asociaciones y establecimientos autorizados,
con arreglo á
sus
estatutos aprobados por la Autoridad.
4:
Las
que
tienen lugar
en
las
funciones de teatros y demás espec-
táculos.
Por
tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y de·
más
Autoridades, así civiles corno militares y eclesiásticas, de cualquier
clase y dignidad, que guarden y
hagan
guardar, cumplir y ejecutar la pre-
sente
ley
en
todas
sus
partes. .
Dado
en
Palacio á quince de
Junio
de mil ochocientos
ochenta.-Yo
EL
REY.-El
Ministro de la Gobernación, Fl'ancisco Romel'o Robledo.
REAL
DECRETO
DE
13
DE
YAYO
DE
1862
organizando
el
servicio
de
Médicos
forenses,
conforme
á
10
dispuesto
por
la ley
de
Sanidad
de
1855.
(a)
En
consideración á los razones expuestas por el M inistro de Gracia y
Justicia acerca de la necesidad de organizar el servicio Médico forense,
de
acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo
ep
decretar
lo
siguiente:
Artículo 1.0 Conforme á lo dispuesto
en
el
arto
95
de
la
ley de Sanidad
de
28
de Noviembre de 1855, el servicio Médico forense
quedará
organi-
zado desde
1.0
de Octubre próximo venidero en los Jnzgados de primera
instancia.
Art. 2.0 Con el nombre de Médico forense
habrá
en
cada Juzgado
de
primera instancia
un
Facultativo encargado de auxiliar á
la
administra-
ción de justicia
en
todos los casos y actuaciones
en
que seaIi necesarios 6
convenientes
la
intervención ó servicios de su profesión,
tanto
en
la
capi.-
tal del partido, como en cualquier pueblo 6 punto de la demarcación
ju-
dicial.
Art. 3.0
Para
ser nombrado Médico forense, se requiere:
Ser espafioI.
Mayor de veinticinco afios.
Doctor ó Licenciado
en
Medicina y Cirujía.
Haber
ejercido con buena nota su profesión por dos años á los menos.
Acreditar buena conducta moral y profesional.
Art. 4.0 No podrán
ser
Médicos forenses los que se hallen inhabilita-
dos para ejercer el cargo de Juez de paz, según
lo
establecido
en
los casos
primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del
arto
6.0 del Real decreto
de
22
de Octubre de 1866.
Art. 6.0
El
Médico forense residirá necesariamente
en
la
capital del
Ca)
Las
disposiciones de esto
Real
decreto
deben
considerarse
supletorias
de
las
contenidas
en
los
artículos
de
la
ley
de
Enjuiciamiento
crimin"l.
52
818
APÉNDICE
.Tuzgado
para
que haya sido nombrado, y no
podrá
ausentarse de ella
sin
licencia del Juez, del Regente
de
la
Audiencia del territorio y del Ministro
de
Gracia y Justicia en sus respectivos casos.
Art. 6.0
El
Juez podrá conceder la licencia de que
habla
el
artículo ano
terior
por
ocho días á
lo
más, veinte el Regente de
la
Audiencia, y el
Mi
·
nistro
de Gracia y Justicia
por
el tiempo que estime conveniente.
Art.
7.0
En
las ausencias Ó enfermedades del Médico forense, le susti-
tuirá
otro profesor que desempeñe igual cargo
en
la
misma población.
En
las poblaciones donde
no
haya
más
que
un
Juzgado y por consi-
guiente
un solo Médico forense, será sustituído por el profesor que el Juez
designe, con sujeción á las reglas
La
y 2.a del
arto
16, dando en todo caso
cnenta
al Regente de la Audiencia del territorio.
Art.
8.0
Lo dispuesto en los dos casos del artículo anterior será aplica-
ble
en
caso de vacante ó cuando
por
cualquier motivo
no
pueda el Médico
forense desempeñar su cargo.
Art. 9.0
El
Médico forense está obligado; en
virtud
de
lo
prevenido en
en
el
arto
2.0, á practicar todo acto ó diligencias propias de su profesión ó
instituto
con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y
la
administraión de justicia requiera.
Art. 10. Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico
forense, el Juez estime necesaria
la
cooperación de uno ó más facultativos
de
la
misma clase,
hará
el oportuno nombramiento
en
la
forma que para
las
sustituciones previene el
arto
7.0
Lo
establecido en este artículo tendr:\ también
lugar
en
algún caso gra-
ve
en
que el Médico forense crea necesaria
la
cooperación y
el
Juez
lo
es·
time
así.
Art.
11.
Siempre que sea compatible con
la
buena
administración de
justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente
un
término al Médico fo·
rense,
para
que preste sus declaraciones, evacue los informes y consultas
y redacte otros documentos
que
sean necesarios; permitiéndole asimismo
designar las horas que tenga
por
más oportunas
para
practicar las autop-
sias
y exhumaciones de los cadáveres.
Art. 12.
En
los casos de envenenamiento, heridas ú otra lesión cual·
quiera, quedará el Médico forense encargado de
la
asistencia facultativa
del paciente, á
no
ser que éste ó
su
familia prefiera la
de
otro ó más Pro·
fesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél
la
inspección y vigi-
lancia que le incumbe
para
llenar
el correspondiente servicio Médico fo·
rense.
Art.
13.
Si el paciente ó
su
familia hiciese la elección de Profesor ó
Profesores de que habla el artículo anterior, y el Médico forense no estu-
viese conforme con el tratamiento ó plan curativo empleado, se reunirán
para
ponerse de acuerdo, y si
no
lo consiguiesen,
dará
parte de todo al
Juez
de primera instancia de
que
dependan, á los efectos que en justicia
procedan.
APÉNDICE
819
Art. 14. Las disposiciones de los artículos
12
y
13
son
aplicables cuau-
do
el paciente se halle ó ingrese
en
el hospital, la cárcel Ú otro estableci-
miento
y
sea
asistido por los Facultativos de los mismos.
Art.
15.
En
los pueblos que
no
sean cabeza de partido judicial, los
Fa·
cultativos designados por los Alcaldes estarán obligados á
prestar
los ser-
vicios propios del Médico forense,
hasta
tanto que éste int:ervenga.
Art. 16. Los Alcaldes observarán en
la
designación
de
que
habla
el
aro
tículo
anterior
el siguiente orden
de
preferencia:
1.0
El
Médico cirujano titular, anteponiendo, cuando
haya
más
de
uno,
el
de
superior grado académico, y
en
igualdad de circunstancias, el
más
.antiguo.
2.0 Cuando no
haya
titular, se valdrán de cualquier otro Profesor, ate-
niéndose á
la
precedente regla respecto á la categoría académica y anti-
güedad.
3.0 Si no hubiere en la población Licenciado
en
Medicina y Cirl1jía,
recurrirán, según el caso, á CUálquier Médico ó Cirujano
puros
que en la
misma
se
encuentren.
4.0
Cuando no
haya
Profesor
de
ninguna de las clases indicadas, po-
drán
los Alcaldes valerse del
que
mejores condiciones
reuna
entre las po-
blaciones inmediatas, inclusa
la
misma
capital del partido; entendiéndose
obligados dichos Facultativos á
prestar
el servicio, á
no
ser
que fuesen ti-
tulares,
en
cuyo caso será preciso obtener el permiso del Alcalde de que
dependan.
Art. 17.
No
podrán los Alcaldes
obligara,l
Médico ó Cirujano puros á
prestar
servicio alguno Médico forense que no corresponda á su respecti-
va
profesión.
Art
. 18.
En
los juicios verbales sobre faltas, y
en
los hechos que el
Código penal califica de tales, en que sea necesaria la intervención de Fa·
cultativo, prestará el servicio oportuno el Médico forense del Juzgado co-
nespondiente.
En
los pueblos que no sean capital del partido se
valdrán
los Alcaldes
del.
Profesor
que designen, según lo establecido
en
el
arto
16.
'Art.19. Cuando haya sospechas de envenamiento y en los demás ca·
sos
en
que
sea
necesario el auxilio de
un
perito químico, podrá el Juez re-
currir
á
uno
ó más Doctores ó Licenciados
en
Farmacia que tengan esta·
blecido laboratorio, ó cuenten con los medios más suficientes y propios
para
practicar el correspondiente análisis.
El
Médico forense, asista ó no al acto, suministrará al Farmacéutico
encargado del análisis los datos ó noticias que éste crea necesarios ó con·
venientes
para
llevarlo á cabo.
Art.
20.
Si
en
el Juzgado
no
pudiere practicarse aquella operación po r
falta
de
Profesores competentes ó
por
otro cualquier motivo, se verificará
en
el
punto más inmediato que
sea
posible.
En
todo caso expresarán los
Profesores
el procedimiento empleado
en
el análisis.
820
APÉNDICE
Art.21.
Siempre que
sea
necesario
repetir
el ensayo, ó
no
se
haya
po-
dido
practicar de primera
intención
en
los casos
indicados
en
los art.ículos
Ul
y 20,
se
hará
el análisis
por
los
Catedrá~icos
de Toxicología y
M~-iici
cina
legal y quinto año
de
Farmacia
en
cualquiera
de
las
Universidades
en
que
se
hallen establecidas
aquellas
enseñanzas,
prefiriendo
siempre
la
Universidad
más
próxima
á
la
capital
de
la
Audiencia
del
territorio
res-
pectivo.
Art. 22.
Para
que
tenga
efecto lo
dispuesto
en
el artículo
anterior,
las
Sustancias
ú objetos
que
hayan
de
, analizarse,
convenientemente
recogi-
das
y colocadas
por
el Médico forense, y
precintadas
y selladas
por
el
Juzgado,
se
remitirán
por
conducto
del
Regente
de
la
Audiencia
al
Rector
de
la
Universidad
en
que
'
haya
de
verificarse el análisis.
Art.
23.
Practicada
la
operación
por
los
Profesores
referidos, expedi·
rán
éstos
certificación ó
informe
del
resultado, y
se
dirigirá
al
Juzgado
por
el
mismo conducto del
Regente
de
la
Audiencia.
Art.
24.
En
las poblaciones
en
que
residan
más
de
dos
Médicos foren-
ses,
por
razón del
número
de
Juzgados
que
en
ellas
haya,
constituirán
di-
chos
Facultativos
un
cuerpo
que
desempeñará
cualquier
servicio Médico
forense
que
los
Jueces
y
Tribunales
les encomienden.
Un
reglamento foro
mado
por
los mismos Profesores, y aprobado
por
el Ministerio
de
Gracia
y
Justicia,
ordenará
el
régimen
interior
de aquellos cuerpos.
Art.
25. Los
Jueces
y
Tribunales
podrán,
siempre
que
lo estimen opor-
tuno,
oir
el dictamen,
en
asuntos
médico-legales, de
las
Reales Academia!f
de
Medicina
y
Cirujía
ú
otras
Corporaciones científicas legalmente esta-
blecidas.
Art.
26, Los Médicos forenses y demás
Profesores
á
que
se
refiere
este
'
decreto,
que
presten
servicio
con
el carácter
de
auxiliares
de
la auminÍ!l'-
tración
de
justicia,
anotarán
al
pie
de
las diligencias ó escritos correspon·
dientes
los derechos
que
cada
uno
devengue,
los
que
percibirán
siempre
con
arrreglo
al
adjunto
arancel.
Art.27.
Los derechos
señalados
en
el Arancel
por
.los servicios
que
se
presten
en
los casos
de
que
hablan
los
artículos
21
y 24,
son
colectivos y
se
distribuirán
entre
los
Facultativos
por
iguales
partes.
Art.
28. Los derechos
que
se
devenguen
en
el caso establecido
por
el
arto
18,
serán
la
mitad
de los señalados
en
el Arancel
al
respectivo
ser-
vicio.
Art.
29.
En
todo caso
en
que
la
parte
condenada
al
pago
fuese insol-
vente,
se
satisfarán
por
el
Estado,
con cargo al
capítulo
correspondiente
del
presupuesto
del
Ministerio
de
Gracia y Justicia.
Esto
mismo
tendrá
lu·
gar
cuando
las costas y gastos
del
juicio
se
declarase
de
oficio.
Art
'. 30.
Para
el
abono de
los
indicados derechos
se
tendrá
en
cuenta
lo
dispuesto
en
la
regla
52
de
la
ley
provisional
para
la
aplicación
del
Có-
digo
penal
y demás disposiciones
que
sean
igualmente
aplicables.
APÉNDICE
821
Árt. 31. Los Médicos forenses serán nombrados
por
el Ministerio de
GI'acia y Justicia.
Art. 32. Los aspirantes á la plaza de Médico forense
pr
esentarán sus
solicitudes, dirigidas á
S.
M.,
en
el Juzgado respeCtivo, acompafiando los
documentos que acrediten su a.
ptitud
legal y profesional y la s circunstan·
cias que les hagan ser preferidos á otros en el nombramiento.
Árt. 33. Instruído el expediente oportuno, el Juez de primera instan·
c
ia
lo remitirá al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Regen·
te
de
la
Áudiencia del territorio, informando al mismo tiempo uno y otro
acerca
de
las circunstancias de los aspirantes.
Árt. 34. Los Médicos forenses no podrán ser separados de sus cargos,
sino
en
virtud
de
expediente gubernativo en que se oiga al interesado.
ARTíCULO TRANSITORIO
No obstante lo dispuesto en el
art
o 32, podrán ser confirmados los
nomo
b
ramientos
expedidos de Real orden á favor de los Médicos forenses que
en
el
día
actúen en los Juzgados de primera instancia y tenencias de Al·
caldes
de
Madrid.
Dado
en
Aranjuez á
13
de Mayo de
1862.-Está
rubricado de la Real
mano.,..-El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernández Negrete.
ARANOEL
de los derechos que
devengan
los Médicos foranses y demás facultativos que
actúan
como
auxiliares
de la Administración
de
justicia,
según
el Real decreto de 13 de Mayo
de
1862.
Poblaciones
Poblaciones
MADRID
demás
de
menos
de
30.000
de
30.000
-
almas.
almas
.
- -
Reales. Realel. Reale •.
Por
un
reconocimiento
......•.....
.
..•.....
.
.......•.......•....•..••.
.
20
15 10
Por
una
certificación
..
.
.......
....
.
..
.
...
~
....
..
,
.....
,
......
.
.........
20
15 10
Por
una declaración
.......
••••••••••••
l
.....
.
..
........................
30
20
15
Por
un
parte del estado de salud
....•..........•....•.•.....•...•.•..••.
16
12
8
Por
la
primera cura de heridas no penetrantes . .
..............
.
...........
16 12
8
Por
la
primera
cura de heridas penetrantes
...•
.
..•......•.........•......
30
20
15
¡ Si no ooopa
m',
d,
nna
hoi'
d,
p.pel
Por
un
informe ó
consulta.
. . . . de
la
marca del
~ello
.•..
:
....•....
50
40
30
..•
.
SI
excede de
la
prImera
hOJa,
por cada
una que se añada
.••
.
•.
.
...•.••.•
20
15 10
t
Po,
una
vialla al
hubi",
quo
h.=
Asistencia
d'ar'a
cura
..•..••.•......•......•....••
12
8 6
1 . 1 • • • • • • • • • • • • • • • •
.•
Por
una simple visita .. .
.•..•.•.....•
8 6 4
Por
dos ó
má.s
visitas al día, sin cura
..
16
12
8
Por
cada
junta
...•..••..•••..••••.•.•...••••.••...•••••••
,
•...•.•••••.
40
30
20
Por
cada operación de las correspondientes á cirujía menor'
..•••••••.••••••
8 6 4
Por cada operación mediana
...
~
" ......... t
..........
I
......
t
..
...
..
.............
,
.....
,
••
f
80
60
40
Po.,
cada
IiCrande
operacióD
,
............
t.,.,
.••.
,
••••..
, ~
.•.••.••
.
t,
.•
t,.,.
200
I
160
120
~
inspección extel'ior
.••...•...•...••..
I
60 60
40
Inspecció~
interi?r
limitada á
una
ól
100
80
60
Antes de las cuarenta y . dos caVIdades
..
.....
• . .
.........•
,
ocho
horas...
. . . •• (InspeCción interior completa, 6 sea
de
las tres cavidades..
•.
.
..
• .
.•...•.
160 120
100
En
casos de envenenamiento
.•.
.
.•..•
200
180 lijO
Autopsias
...
~
In.p",ión
"",,'o,
.................
80
7(}
60
Inspección interior limitada á
una
6
Pasadas las cuarenta y dos cavidades
...
.
..•.
_
.....•.....
160 140
120
ocho horas. . • . • • .
•.
Inspección interior completa, ó sea de
las tres cavidades
.....•
_
....
,
..
. . 200 160
140
En
casos de envenenamiento .
........
300
260 240
{SimPle reconocimiento del cadáver 6 120
100
80
Exhumaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . esqueleto. . .
..
.
.................
Autopsia ó examen más detenido
.....
240
220
200
\
p"
"d"nál''¡.
",ifi"do
.n
cl J
n,·
~
gado ó punto más inmediato por uno
"1:1
i;
ó más Doctores ó Licenciados
en
Far-
~
macia .
.........................
140 120
100
'"
Q
Análil!!is
•. .
....
, . . . . . . . . • . . . .
..
. . Por asistencia de
un
Médico forense al
I>l
(
Po~c¡~~
~~'áiisi~
'q~~
~~
'~~;ifiq~~~'
~~
'l~~
20 20
20
Universidades y el informe ó certifi·
. cación correspondíen te
........•...
300
300 300
Si se invierte
en
la
operación más de
un
día y no excede de diez, por cada
día
que se agregue al primero
.....
,
.....................
..
..............
60 60
J
Si se invierten más de diez días, por cada uno que se agregue al jJrimero
....
40
40
)
r no ooop.
má.
d.
no.
hoja
d.
p.p.1
Por
un
informe 6 consulta evacuado de
la
marca del sello . .
.........•..
100
80
60
por
los Médicos forenses en cuerpo. Si excede de
la
primera hoja, por cada¡
una
que exceda
..•.•...•.........•
40
30
02
00
t.:>
¡;.o
JURISDICCIONES
ESPECIALES
(a)
:REAL
DECRETO
DE
11
DE
UAYO
DE
1849
sobre
jurisdicción
del
Senado
como
Tribunal
de
Justicia.
TÍTULO
PRIMERO
De
la
jurisdicción
del
Senado,
de
su
organización
y
de
la
forma
de
constituirse
en
Tribunal.
SECCIÓN PRIMERA
DE
LA
JURISDICCIóN
DEL
SENADO
Artículo 1.0 Corresponderá al Senado como Tribunal:
1.°
Juzgar
á los Ministros cuando
para
hact'r efectiva su responsabili-
dad
sean
acusados por el Congreso de los Diputados.
2.0
Conocer,
en
virtud
de Real decreto acordado en Consejo
de
Minis-
tros,
de
las causas sobre delitos graves contra la persona 6 dignidad del
Rey, 6
contra
la seguridad interior 6 exterior del Estado.
(a)
Tenemo.
noticia,
y
aun
particular
conocimiento,
de
la
transcendental
rs-
forma
sobre
la
definición
y
penalidad
de
los
delitos
de
contrabando
aun
del
pro-
codimiento
especial
para
los mismos,
que
tiene
en
proyecto
presentado
el
Ministro
de
Hacienda;
por
lo
cual,
dada
la
efímera
existencia
de
las
disposiciones
que
sobre
la
materia
vienen
rigiendo,
nos
abstenemos
de
insertarlas
en
esta
obra,
reserván-
donos
hacerlo
con
más
propiedad
en
el
tratado
sobre
Proadimiento8 e8peciales
de
la
jurisdicción
ordinaria
que
ha
de
formar
parte
de
nuestro
DERECHO
PROCESAL
DE
EsPAÑA.
826
APÉNDICE
3.0 Conocer también de todos los delitos que cometan los Senadores
que
hayan jurado su cargo.
Art. 2.0
El
Senado conocerá
así
del delito principal como de los cone·
xos
con él que aparezcan durante el proceso.
Art. 3.0
No
obstante lo dispuesto en el párrafo 3.0 del
arto
1.0, cuando
en
virtud
de lo que ordena el
arto
41
Ca)
de
la
Constitución del Reino se
pidiese autorización para procesar á un Senador, si éste fuese militar y
hubiese delinquido en campaña, poq.rá el Senado permitir, si lo estimare
conducente al bien del Estado, que conozca de
la
causa el Tribunal que
sea
competente, con arreglo á lo prescrito ó que
en
adelante prescribieren
las leyes y Ordenanzas militares.
Igualmente los Senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos pura-
mente
eclesiásticos, serán juzgados por los Tribunales de su fuero, con
arreglo á los cánones de
la
Iglesia y á las leyes del Reino.
SECCIÓN SEGUNDA
DE
LA
ORGANIZACIÓN
DEL
SENADO COMO
TRIBUNAL
Art. 4.°
El
Senado, como Tribunal, se compondrá de los Senadores del
ilstado seglar que hayan jurado
su
cargo. Será Presidente el que lo fuere
del Senado, y hallándose cerradas las Cortes, el que lo hubiesen sido la
última legislatura; y en su defecto, en uno y otro caso, el Vicepresidente á
quien
corresponda.
Art. 5.° Incumbirá al Presidente del Tribunal:
1.0
Mantener el orden y el decoro
en
los estrados.'
2.° Dirigir
la
actuación del proceso y decretar las .€l.iligencias que esti-
me
conducentes para la averiguación de
la
verdad.
3.0
Firmar las sentencias definitivas é interlocutorias que dicte el Tri·
bunal.
Art. 6.0
El
Presidente será auxiliado
en
el ejercicio de
su
cargo por los
Comisarios que el Tribunal crea conveniente elegir
entre
los individuos
de
su
seno para cada causa. Cada uno de los Comisarios desempeñará las
atribuciones que el Presidente le delegare.
Art.
7.0
El
Presidente nombrará
en
cada caso el Secretario del Tri-
bunal.
Art. 8.0
En
cada proceso desempeñará el cargo de Fiscal un Comisario
nombrado por el Gobierno
por
medio de Real decreto acordado en Conse-
jo de Ministros. Le asistirán
en
calidad de Abogados fiscales los Letrados
que el Fiscal nombre.
Art. 9.0 Los porteros del Senado ejercerán el oficio de porteros de es-
trados del Tribunal á las órdenes del Presidente.
(il)
El
47
de
la
Constitución
da
1876.
APÉNDICE
827
SECCIÓN TERCERA
DE
LA
FORMA
DE
CONSTITUIRSE
EL
SENADO
EN
TRIBUNAL.
Art.
10.
Para
constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como
Tri·
bunal,
ha
de
preceder Real convocatoria acordada en Consejo
de
Minis-
tros,
y
han
de
concurrir 60 Senadores cuando menos.
Art. 11. Todos los Senadores del estado seglar
están
obligados á con-
ocurrir. Los
que
tengan motivos justos
para
excusarse los expQndrán
por
escrito al Senado, y éste resolverá lo que estime.
Art. 12. No podrán
ser
Jueces los Senadores que hubieren sido nom-
brados
con posterioridad á la perpetración del delito
que
motive el proce-
TITULO
II
Del
orden
de
prooeder
en
el
sumario
y
en
el
juioio
públioo.
SECCIÓN
PRIMERA
DEL
ORDEN
DE
PROCEDER
EN
EL
SUMARIO.
Art. 13.
En
el sumario podrán emplearse todos los medios
de
investi-
'gación admitidos
en
el derecho común, excepto la confesión.
Art.
14.
A excepción
de
las persorias
de
la Real Familia:
ninguna
otra
podrá
excusarse de comparecer á
prestar
declaración como testigo á título
de
exención ó de fuero.
La
que resistiere
sin
asistirle impedimento justo.
podrá
ser
compelida por todos los medios legítimos
de
apremio, y
hasta
el
de hacerla conducir á
la
Audiencia
por
la fuerza pública.
Art. 15. Cuando el Comisario ;ó;Comisarios no pudieren,
por
la
distan-
cia
ú otro motivo igualmente fundado,
instruir
por
alguna diligencia, el
Presidente
delegará el cargo
en
el
Juez
local que le parezca
más
á pro-
pósito.
Art. 16.
El
arresto de los culpables, el embargo
de
los bienes y
la
con-
.cesión de
libertad
con arreglo á derecho, se acordarán por el
Presidente
y los Comisarios á pluralidad de votos.
En
caso de empate, el voto del
Presidente
será
decisivo.
Cuando habiendo de prldceder como
Tribunal
no estuviere
reunido
el
Senado, el Presidente designará Senadores que en calidad
de
Jueces
ad-
juntos
le asistan interinamente
hasta
que, constituído aquél,
se
nombren
los Comisarios.
Art.
17.
A
la
posible brevedad, desde que á juicio del
Presidente
estu-
viere
completo el sumario, el Comisario
que
aquél designe
dará
cuenta
al
Senado
por medio de informe del resultado de las actuaciones.
828
APÉNDICE
Con igual brevedad el Tribunal declarará concluso el sumario, ó decre-
tará
las diligencias que estime indispensables.
Art.
18.
Instruída
información sumaria ante cualquier otro Juzgado ó
Tribunal,
si
resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuídos
la
jurisdicción del Senado, el Juez remitirá el proceso al Ministerio de
Gracia
y Justicia para los efectos del
arto
1.0 de
esta
ley.
Art.
19.
Cuando se cuenta del resultado del sumario, si se dudare
l1e
la
competencia del Tribunal, el Presidente someterá á
la
decisión de
éste
la
cuestión preliminar de competencia.
Art.
20.
En
el término de tres á ocho días después de concluso el
su-
mario, ó resuelta en
su
caso
la
cuestión de competencia, el Tribunal, á
puerta
cerrada y por votación secreta, declarará si
ha
ó no lugar á la acu-
sación.
Art.
21.
Para
que se declare
haber
lugar á la acusación, será necesaria
le.
mayoría absoluta de los Senadores presentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL
ORDEN
DE
PROCEDER
EN
EL
JUICIO
PÚBLICO.
Art.
22.
Luego que se declare concluso el sumario, se requerirá al pro-
cesado para que nombre el defensor ó defensores que le hayan de asistir
y defender
en
el progreso de
la
causa. Si no los nombrare, el Presidente
]0
hará
de oficio.
Art.
23.
En
el término más breve posible, el Secretario entregará al
Fiscal
una
copia del sumario, y otra á cada uno de los acusados.
Art.
24.
El
Fiscal, dentro del término que le sefiale el Tribunal, á pro-
puesta
del Presidente, desde que haya recibido
la
copia del sumario, pre-
Hentará el escrito de acusación y lista de los testigos de cargo que hayan
de
ser
á su instancia examinados.
Art.
25.
Al fin del escrito de acusación, y antes de la petición corres-
pondiente,
hará
el Fiscal
un
resumen en párrafos numerados en que
exprese:
1.0
El
delito cometido y sus circunstancias agravantes ó atenuantes.
2.°
La
participación
que
en
él hubieren tenido los acusados como au-
tores, cómplices ó encubridores.
3.°
La
pena
legal que debe imponérseles.
Art.
26.
Para
que
prepare
su
defensa, se le concederá al acusado el
t~rmino
que el Tribunal estime bastante, no pudiendo bajar de diez días.
Al
efecto se le comunicará al acusado copia del escrito de acusación y
lista
· de los testigos de cargo, y de los Senadores que hayan de juzgarle.
Dentro de aquel término presentará el acusado
lista
de los testigos
de
descargo, la cual se comunicará al acusador veinticuatro horas antes por
10
menos del día que se sefiale para
la
audiencia pública.
Art.
27.
No podrá ser examinado
en
el juicio público
ningún
testigo
APÉNDICE 829
euyo
nombre
no
haya
sido comunicado
al
acusador ó al acusado con
la
anticipación
prevenida
en
el artículo anterior.
Art.
28.
Sin expresa causa, podrán recusar respectivamente el acusa-
dor
y el acusado ó acusados
la
décima
parte
de los Senadores.
Art. 29. Transcurridos los términos
de
que habla el
arto
26,
el
Presi-
dente
sefialará el
día
para
la
vista pública.
A ésta concurrirán el acusado y sus defensores, y
en
ella
leerá
el
Se-
cretario todo el proceso, el escrito de acusación y la lista de los. testigos
de
cargo y descargo.
Art.
30.
Los testigos
serán
colocados
en
sala separada de
la
de
audien-
cia
y
entrarán
en
ésta
cuando sean llamados á declarar.
Adoptará el Presidente las demás precauciones que le aconseje
su
pru-
dencia
para
evitar
confabulación
entre
los testigos.
Art.
31
.
En
cada uno
de
los días
de
la
audiencia pública se
leerá
por
el Secretario del
Tribunal
la lista de los Senadores presentes,
haciéndose
constar
así
en
el proceso.
No
podrá
tomar
parte
en
votaciones ulteriores el Senador
que
deje
de
asistir á cualquiera de las sesiQnes de
la
vista pública.
Art.
32.
El
testigo no
podrá
ser
interrumpido mientras no concluya
su
declaración,
Art.
33.
Terminada
que
sea
la declaración del testigo, las
partes
po-
drán
dirigirle preguntas y repreguntas acerca de ellas
por
medio del
Pre-
sidente, á menos que éste no las deseche
por
inoportunas.
Art.
34.
Así
el Presidente como los Senadores
harán
al acusado y
á.
los testigos las preguntas
que
se les ofrezcan en vista
de
las declaraciones
dadas en
la
audiencia pública, de los documentos que se produzcan, ó
de
los otros medios
de
cargo y descargo
que
se
hayan
suministrado.
Art.
35.
El
Secretario
irá
extendiendo
un
acta de cada sesión del Tri-
bunal, á medida que ésta se celebre.
Art.
36.
. Empezada la
vista
en audiencia pública se continuará diaria-
-mente, y sin otras interrupciones que las
que
á juicio del
Tribunal
sean
necesarias.
Art.
37.
Concluído el examen de los testigos, el acusador
sostendrá
de
palabra
la
acusación con las modificaciones á que hayan dado
lugar
108
debates, y le contestará el defensor del acusado, replicando el
primero
y
contrarreplicando el segundo, si lo estimaren conveniente.
Cuantas veces
pida
la
palabra el acusado le será concedida.
Art.
38.
El
Presidente, ó el comisario que él designe,
hará
en
sesión
secreta el resumen del debate, exponiendo antes los méritos de
la
causa.
y
en
seguida propondrá la cuestión en
esta
forma: culpable el
aCUSR-
do del delito que se le imputa?»
Art. 39.
En
el caso de resolverse afirmativamente
esta
pregunta,
se
hará
la siguiente: «¿Es culpable el acusado con las circunstancias expresa.-
das
en
el resumen del escrito de acusación? >
1330
APÉNDICE
Art.
40.
Si de la
vista
pública hubiere aparecido alguna circunstancis
llgravante Ó atenuante omitida en el escrito de acusación, se preguntará
al
Tribunal
si
el acusado
ha
cometido el delito con aquella circuns·
tancia
.
.Art.
41.
Si el acusado hubiere alegado en
su
defensa alguna de las
cir-
cunstancias, que según las leyes eximen de responsabilidad, el Presidente-
preguntará
antes de
la
pregunta prevenida
en
el
arto
38
si tal circunstan-
cia
está
probada.
Art.
42.
En
las votaciones sobre la calificación del hecho se atendrán
los Senadores á
lo
que les dicte su conciencia.
Art.
43.
La
declaración de culpabilidad se votará siempre separada-
mente
de
la
imposición de la pena.
ATt.
44.
Para
la
decla~ación
de culpabilidad y de sus circunstancias
1\gravantes se necesitarán las dos terceras partes
de
votos.
Art.
45.
Cuando
la
declaración de culpabilidad y sus circunstancias
se
hubiel'e hecho en conformidad de la acusaciÓn, se pondrá á discusión
la
pena
que en ésta se pida.
Cerrada
la
discusión, se
hará
la votación
por
bolas.
Art.
46.
Si no se aprobare
la
pena pedida
en
la
acusación, ó si la de·
claración de culpabilidad se hubiere hecho con circunstancias diferentes
de
las expresadas en el resumen de
la
acusación, se nombrará por el Tri-
bunal
una
comisión de cinco individuos, la cual propondrá
la
nueva pena
que
crea procedente.
El
dictamen de esta comisión se discutirá, y
en
seguida se votará por
bolas.
Art.
47.
Si no resultare sentencia, la comisión propondrá una nueva
pena,
y
su
dictamen se discutirá y votará como el anterior.
En
el caso
de
ser
aquél desaprobado, propondrá
la
comisión nuevos dictámenes hasta
que
resulte sentencia.
Art.
48.
Para la imposición de
la
pena de
muerte
se necesitarán las
tres
cuartas partes de votos de los Senadores presentes; para las demás
bastará
la
mayoda
absoluta.
Art.
49.
La
sentencia será siempre motivada.
No podrán imponerse en ella más penas que las señaladas por la ley,
graduándolas según
ésta
prevenga.
Constituído el Tribunal para dictar sentencia, no podrá separarse sin
haberla
dictado .
.Art.50. Cuando el Tribunal condenare á
la
reparación de daños ó in-
demnización de perjuicios, sin determinar la cantidad, corresponderá á 109
Tribunales ordinarios
la
acción civil sobre la reclamación del importe.
Art.
51.
En
sesión pública,y sin estar presente el procesado, publicará
el Presidente la sentencia,
la
cual causará siempre ejecutoria, y será in·
ID
ediatamente notificada al acusado. De ella se pasará copia al Gobierno
para
su ejecución.
APÉNDICE
831
Art.52.
Cuando
el acusado no esté presente y á disposición del Tribu·
nal, se
sustanciará
la causa
en
rebeldía.
Art.
53.
El
Tribunal observará las leyes del derecho común del Reino
en
lo
que
no se opongan á la presente.
TíTULO
III
Disp
osiciones
particulares
relativas
á
los
procesos
de
los
Ministros.
Art.
54.
En
las causas que se formen á los Ministros de la Corona
para
exigirles
la
responsabilidad, se
guardarán
las disposiciones anteriores,
salvo las modificaciones
que
establecen los artículos siguientes.
Art. 55.
Para
la acusación de los Ministros se formulará
en
el
Con·
greso de los Diputados
una
proposición, que seguirá los mismos
trámites
que
una
ley,
hasta
que recaiga resolución del mismo Congreso.
Art.
56.
Si el Congreso acord:¡¡re
haber
lugar á
la
acusación,
nombrará
una
Comisión de individuos de
su
seno
para
que la sostenga
ante
el Se·
nado.
Art.
57.
Para
decidir sobre
la
proposición
de
acusación,
se
necesitará
el mismo
número
de Diputados que
para
votar las leyes, y
ha
de
hallarse
el
Congreso definitivamente constituído .
. Art.
58.
La
discusión para declarar
haber
ó no lugar á
la
acusación
será
pública y
siempre
ordinaria.
Art.
59.
Todas
las votaciones
relativas
á
la
acusación de los Ministros
serán
secretas.
Art.
60.
Si los individuos de cuya responsabilidad
se
trate
pretendieren
concurrir á defenderse, podrán hacerlo, ocupando el lugar
que
á este fin
les señale
el
Presidente, si
no
tuvieren asiento
en
el Congreso.
Art.
61.
Los discursos que los mismos pronuncien
en
su
defensa
no
consumen
turno
en
la
discusión.
Art.
62.
Los Ministros de cuya acusación
se
trate, estarán bajo
la
sal-
vaguardia
del Congreso
hasta
que
se
haya
declarado
haber
ó no
lugar
á la
acusación
ante
el Senado.
Art.
63.
Sin
necesidad
de
Real convocatoria,
se
constituirá
en
Tribunal
el
Senado luego
que
reciba el mensaje
de
acusación que le
dirija
el Con·
greso.
Art.
64.
La
Comisión nombrada
por
el Congreso sostendrá
la
acusa·
ción
ante
el
Senado.
El
Ministro acusado podrá nombrar los defensores
que
tenga
por
conveniente. Acusados y defensores guardarán lo prescrito
en
el
arto
37
de esta ley.
Art.
65.
En
proceso contra Ministros no se procederá por
el
Senado á
la
declaración
de
si
ha
ó no lugar á
la
acusación.
832 _o\PÉNDICE
Art.
66.
Cuando por cualquiera causa cese de ejercer sus funciones el
Congreso, la Comisión nombrada por éste para sostener
la
acusación con-
tinuará
desempefiando las
s~lyas
hasta la terminación del juicio.
Por
tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y de-
más
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier
clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la pre-
sente
ley en todas sus partes.
Dado en Aranjuez á once de Mayo de mil ochocientos cuarenta y nne-
ve.--
Yo
LA
REINA.-EI
Ministro de Gracia y JBsticia.-Lorenzo Árrazola.

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