Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 33

Páginas705-726
LEY
DEL
JURADO.-ARTS.
53 Á
63
701
prueba
se practiquen tengan lugar en presencia del propio
Tribunal
como
lo demuestra el contexto del
arto
611 y siguientes, y especialmen-
te
los párrafos 5.°'y
6.°
del mismo, y los artículos 614, 615, 619, 622
Y 623, á no
ser
en casos excepcionales, como el comprendido
en
el ar-
tículo 630 que
la
misma ley tiene
designado.-Sent.
19
Dic. del 74.
El
reconocimiento del procesado en
rueda
de presos, cuando
loS'
testigos que
han
de practicarlo residen en el mismo punto en que
el
Tribunal
del
Jurado
ha
de celebrar su sesi6n, no
es
de los casos excep-
tuados en
la
ley, y
por
consiguiente debe tener lugar ante el mismo
Tri-
bunal que
la
acord6.-Sent.
19
Dic. del 74.
El
Tribunal del
Jurado
examinará las pruebas propuestas admitien-
-do
las que considere pertinentes y rechazando las demás, y si fuere de-
negada la práctica de las diligencias
ya
admitidas, podrá
interponerse
el
recurso de
casaci6n.-Sent.
11
Julio del 74.
Al·t.
G~.
El
Presidente,
ya
de oficio, ya á instancia d e
cualquiera de las partes, podrá
alterar
el orden de las
pruebas
cuando así fuere conveniente
para
el mayor esclarecimiento
de
los hechos.
Alot.
63
. Los jurados,
previa
la
venia del Presidcmte,
podrán
dirigir
á las partes, testigos, peritos y procesados,
las
preguntas que estimen conducentes
para
aclarar y fijar
los
he-
has sobre que verse la prueba.
Si
las preguntas fueren
imperti-
nentes 6 capciosas, según parecer unánime
de
los Jueces de de-
recho, el
Presidente
negará
la
venia y se insertarán en el
acta
las
preguntas
rechazadas.
El
Presidente, antes de
dar
principio á los interrogatorios y
pruebas, advertirá á los jurados
la
facultad que
por
este artícu-
lo se les
concede.-L.
ant.,
arto
736,
en relaci6n
al
611
?J
si-
gttientes.
De
no comparecer personalmente los testigos, se imposibilita el
uso del derecho que el Presidente del Tribunal, los Jueces y las
partes
tienen, según el
arto
619, á dirigir las
preguntas
que consideren
oport
u-
nas; y
la
leotura de declaraciones prestadas en
otra
causa
grave
que
...
702
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL
aun
se halla
en
curso, no es conveniente autorizarla y menos cuando
la
parte
que
la
solicita tiene expedito el medio de proponer
la
presenta-
ción de los mismos testigos articulándoles interrogatorio;
por
lo que
la
Sala,
al desestimar esa
prueba
en
la
forma que se pretendía, no comete
ninguna
infracción.-Sent.
12
Enero
del
75.
Art.
6<1.
Practicadas
todas las pruebas, podrán las parteS'
reformar sus conclusiones escritas, sin determinar
en
este es-
tado
la
pena, y seguidamente usarán de
la
palabra
el
Ministerio
fiscal, el defensor del querellante
particular
y
el
de~
actor civil,
si le hubiere.
En
sus informes se limitarán á apreciar las pruebas practica-
das, á calificar jurídicamente los hechos
que
resulten probados,
y á determinar
la
participación que en
ell@s
hubiese tenido cada
uno de los procesados, así como las circunstancias eximentes,"
atenuantes
ó agravantes de
la
responsabilidad de éstos, cuando
las haya.
Hablarán
después los defensores de los acusados y los de
los responsables civilmente sobre lo mismo que hubiese sido
objeto de
la
acusación, y sobre todos los hechos ó circunstan-
cias que puedan contribuir á demostrar
la
irresponsabilidad
criminal
de
los procesados, ó
la
atenuación de su delincuencia."
No se permitirán rectificaciones sino de
heches.-L.
arit., ar-
ticulo 737.
La
mejor prueba de que el sentido del
arto
567
es
el que se
ha
in-
dicado
en
la
disposición que comprende "el
párrafo
6.°
del arto 737,
porque
si aun en el caso de haberse
pres
,entado dentro de los cinco
días
señalados en el
art.
561 el escrito de que
en
el mismo se hace
mérito, no puede reformarse cuando se
trate
de calificar los hechos
como constitutivos de
un
delito más grave que el que hubiese sido de-
terminado
en
dicho escrito, con mucha más razón debe estar prohibido
el
presentar
por
primera
vez escritos de "calificación en este último
sentido, fuera del plazo señalado
por
la
ley
para
verificarlo.-8ent.
19
Feb. del 75.
Art.
65.
Si
en las conclusiones reformadas con arreglo
al párrafo 1.0 del artículo anterior, los hechos fueren"calificados
por
todas las
partes
acusadoras como delitos que no sean
de
la

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