Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 16

Páginas331-352
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.-ARTS.
4!l8 Á 603
327
gencias y elevará
la
detención á prisión, ó decretará
la
libertad
del detenido, según proceda, en el término señalado en el
ar
-
tículo 497.
Hecho esto, cuando él no fuese
Juez
competente,
remitirá
á
quien lo sea las diligencias y
la
persona del preso, si lo hubiere.
Al-t.
500.
Cuando el detenido lo sea
por
virtud
de
las
causas 3.a, 4.a y
5.
a, y caso referente al condenado de
la
7.
a
del
arto 490, el
Juez
á quien se entregue ó que haya acordado
la
detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al esta-
blecimiento ó
lugar
donde debiere cumplir su condena.
Al-t.
501.
El
auto elevando
la
detención á prisión ó de-
jándola sin efecto, se
pondrá
en conocimiento del Ministerio fis-
cal, y se notificará al querellante particular, si
lo
hubiere, y
al
procesado, al cual se le
hará
saber asimismo el derecho que
le
asiste
para
pedir
de palabra ó
por
escrito
la
reposición
del
auto, consignándose en
la
notificación las manifestaciones
que
hiciere.
OAPITULO
III
De
la
prisi6n
provisional.
Al-t.
50~.
Mientras que
la
causa
se
halle en estado
de
sumario, sólo
podrá
decretar
la
prisión provisional el
Juez
de
instrucción ó el que forme las primeras diligencias, ó el
que
en
virtud
de
comisión é interinamente ejerza las funciones
de
1l,quél.
Al-t.
503.
Para
decretar
la
prisión provisional serán ne-
cesarias las circunstancias siguientes:
1.a Que conste en la causa
la
existencia de
un
hecho
que
presente los caracteres de delito.
2.
a Que éste
tenga
señalada
pena
superior á
la
de
pri-
sión correccional, según
la
escala general comprendida
en
el
328
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
Código penal, ó
bien
qu·e,
aun
cuando
tenga
señalada pena in-
ferior, considere el
Juez
necesaria la prisión provisional, aten-
didas las circunstancias del hecho y los antecedentes del pro-
cesado,
hasta
que
preste
la
fianza que le señale.
3.
""
Que aparezcan en la causa motivos bastantes
para
creer
responsable criminalmente del delito á
la
persona
contra
quien
se
haya
de dictar el auto de prisión
(a).
Art.
504.
Procederá
también
la
prislOn provisional
cuando concurran la primera y
tercera
circunstancias del artícu-
lo
anterior,
y el procesado no hubiese 'comparecido sin motivo
legítimo al
primer
llamamiento' del
Juez
ó
Tribunal
que cono-
ciere de
la
causa.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el
delito
tenga
señalada pena superior á
la
de prisión correccio-
nal, cuando el procesado
tenga
buenos antecedentes ó se pueda
creer
fundadamente que
no
tratará
de sustraerse á
la
acción de
la
justicia, y cuando además el delito no haya producido alar-
ma
ni
sea de los que se cometan con frecuencia en el
territorio
de
la
respectiva provincia,
podrá
el
Juez
ó Tribunal acordar,
mediante fianza,
la
libertad
del inculpado.
Art.
505.
Para
llevar ·á efecto el auto de prisión, se
ex-
pedirán
dos mandamientos; uno cometido al alguacil del
Juz-
gado ó portero del Tribunal ó al funcionario de policía judicial
que
haya
de ejecutarlo, y otro al Alcaide de
la
cárcel que deba
recibir al preso.
En
el mandamiento se consignará á
la
letra
el auto de pl'i-
(al
¿Procede
la
prisión
provisional
cuando
la
pena
señalada
al
delito
se
com
-
pone
de
los
gl'ados
medio
y
máximo
de
la
prisión
correccional
y
del
mínimo
de la.
mayor?
La
Fiscalía
del
Tribunal
Supremo
resuelve
la
cuestión
en
los
siguientes
ter-
minos:
que
pueda
decretarse
la
prisión
provisional,
se
necesita,
entre
otras
cir-
cunstancias,
la
de
que
el
delito
de
que
se
trate
tenga
señalada
pena
superior
á
la.
prisión
correccional,
según
la
escala
general
comprendida
en
el
Código
penal,
y
no
siendo
la
pena
de
que
se
trata
superior
á
la
de
prisión
correccional,
según
dicha
escala,
toda
vez
que
para
la
fOl'mación
de
la
indicada
pena
entran
dos
grados
de
la
prisión
correccional,
haya
que
convenir
en
que
no
procede,
en
su
caso,
la
pri-
sión
provisional,
con
tanto
más
motivo,
pue
s
to
que
dicha
medida,
que
sólo
tiene
por
fundamento
una
necesidad,
debe
siempre
economizarse,
entendiendo
de
una
manera
restrictiva
las
disposiciones
legales
que
la
autorizan.»
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL-ARTS.
498 Á 508 329
sión, el nombre, apellido, naturaleza, edad, estado y domicilio
del procesado, si constaren; el delito que lugar al procedi-
miento; si se procede de oficio ó á instaneia de parte, y si
la
prisión
ha
de
ser
con comunicación ó sin ella.
Los
Alcaides de las cárceles no recibirán á ninguna persona
en clase
de
preso sin que se les entregue mandamiento de
prisión.
Los
Alcaides
de
los depósitos municipales y cárceles deben cum-
p
lir
loa mandamientos y providencias de los Tribunales y Jueces res-
pectivos
en
lo concerniente á
la
custodia, incomunicación y soltura de
los presos con causa pendiente.-Sent.
22
Enero
del
77.
Art.
506.
La
incomunicación de los detenidos ó presos
sólo podrá
durar
el tiempo absolutamente preciso
para
evacuar
las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que
haya
dado
lugar
al procedimiento, sin que
por
regla general deba
durar más de cinco días.
El
incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas
á las diligencias periciales en que le intervención esta l ey,
cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de
la
inco-
municación (a).
Al-t.
i»O'-.
Si
las citas hubieren de evacuarse fuera del
territorio de
la
Península, ó á
larga
distancia,
la
incomunica-
ción podrá
durar
el tiempo prudencialmente preciso
para
evitar
la
confabulación.
Art.
i»08.
El
Juez
ó Tribunal que conozca de
la
causa
podrá, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva á quedar in-
comunicado el preso aun después de
haber
sido puesto en co-
municación, si
la
causa ofreciere méritos
para
ello; pero
la
se-
(a)
Tanto
por
parte
del
Juez
como
del
actuario
y
Alcaid
e de
be
cuidarse
e
crupulosamente
el
cumplimiento
'de
los
artículos
precedentes,
ya
porque
seria
in-
moral
tener
á
un
preso
incomunica
do
por
más
tiempo
que
el
absolutamente
indis
-
pensable
para
averiguar
la
participación
que
haya
podido
tener
en
el
delito
de
que
se
trata,
ya
porque
el
Código
penal
ca
s
tiga
la
incomunicación
indebid
a en
los
articulos
212,
núm.
6.
0, y
214,
números
4.
o y 6. o
330
LA
I,EY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
gunda
incomunicación
no
excederá nunca
de
tres días, salvo lo
dispuesto en el artículo precedente.
Se
instruirá
al procesado de
la
parte
dispositiva del auto
mo-
tivado en que se decrete
la
nueva incomunicación.
A.·t.
509.
Se
permitirán
al preso incomunicado los
li-
bros y efectos que él se proporcione si no ofrecieren inconve-
niente, á juicio del
Juez
instructor.
A.·t.
510.
También
podrá
el
Juez
instructor
permitir
que se facilite
al
incomunicado,
si
lo pidiere, recado de escribir
cuando, á su juicio, no ofrezca inconveniente este permiso; pero
en
la
providencia en que lo conceda, adoptará las medidas opor-
tunas
para
evitar que se
frustren
los efectos de
la
incomuni-
cación.
A..·t.
511
.
El
preso incomunicado no podrá
entregar
ni
recibir
carta
ni papel alguno, sino
por
conducto y con licencia
del
Juez
instructor, el cual se
enterará
de su contenido
para
darles ó negarles CUl:SO.
-"II.·t.
ál~.
Si
el presunto reo
no
fuere habido
en
su do-
micilio y se ignorase su paradero, se expedirá requisitoria á los
Jueces
de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos
para
sospechar que aquél se halle; y en todo caso se publicará aqué-
lla en
la
Gaceta
de
Madrid y en el Boletin oficial
de
la
provin-
cia respectiva, fijándose también copias autorizadas
en
forma
de edicto, en
el
local del
Juzgado
ó Tribunal que conociere de
la
causa y en
el
de los Jueces de instrucción á quienes
se
hubie-
se requerido .
.
A.·t.
513.
En
la requisitoria
se
expresarán el nombre y
apellido, cargo, profesión ú oficio, si constaren, del procesado
rebelde, y las señas en
virtud
de las que pueda ser identificado,
el
delito
por
que se le procesa, el territorio donde sea de pre-
sumir que se encuentra y
la
cárcel á donde deba ser con-
ducido.
DEL
ENJUICIA.MIENTO
CRIMlNAL.-A.RTS.
506 Á 519 331
A..'t.
51t1.
La
requisitoria original y
un
ejemplar de
cada periódico
en
que se hubiese publicado, se
unirán
á.
la
causa.
Art.
515.
El
Juez
ó
Tribunal
que hubiese acordado
la
prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucció n
á.
quienes
se
enviaren las requisitorias,
pondrán
en
conocimiento
de las
Autoridades
y agentes de policía judicial de sus res pec-
tivos territorios las circunstancias mencionadas en el arto 513.
AI,t.
516.
El
auto se ratificará
en
todo caso ó se
repon
-
drá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas si-
~uientes
al acto de
la
prisión.
A.I't.
51'.
El
auto ratificando el de prisión y el de soltu-
ra
del preso se notificarán á las mismas personas que el
de.
prisión.
Oontra ellos
podrá
interponerse recurso de apelación.
Inmediatamente después de dictados y dentro de las mismas
setenta y dos horas, se expedirá al Alcaide de
la
cárcel en que
se hallare el preso el correspondiente mandamiento, en la for-
ma
expresada en el
arto
505.
A..'t.
518.
Los autos
en
que se decrete ó deniege
la
pri-
sión ó excarcelación, serán apelablés sólo en el efecto devolu·
tivo.
La
tramitación se ajustará á lo dispuesto en el tít. 10 del li-
bro
1.0
de
esta ley.
Las
providencias judiciales son firmes y obliga su cumplimiento
á.
las
partes
á quienes afectan cuando éstas las consienten ó se
han
'Cursado sin resultado los recursos que la ley concede contra aquéllas.
-Sent.
14
Dic.
del
87.
l~l.t.
519.
Todas las diligencias de prisión provisional se
sustanciarán en pieza separada.
332
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
CAPITULO
IV
Del tratamiento
de
los detenidos ó presos.
Art.
á~O.
La
detención, lo mismo que
la
prisión provi-
sional, deben efectuarse de
la
manera y en la forma que perju-
diquen lo menos posible á
la
persona y á
la
reputación del in-
culpado.
Su
libertad
no debe restringirse sino
en
los límites absoluta-
mente
indispensables'
para
asegurar
su persona é impedir las
comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de
la
causa.
A
..
t.
á21.
Los detenidos estarán, á ser posible, separa·
dos los unos de los otros.
Si
la
separación no fuese posible, el
Juez
instructor ó Tribu-
nal
cuidará
de
que no se
reunan
personas de diferente sexo
ni
los !lo-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los
no
reincidentes se hallen separados
de
los de edad madura y
de
los reincidentes.
Para
esta
separación se tendrá en cuenta el grado de edu-
cación del detenido, su edad y
la
naturaleza del delito que
se
le
impute .
.
4.·t.
á2~.
Todo detenido ó preso puede procurarse
á.
sus
expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con
el
ob-
jeto
de su detención y con el régimen
de
la
cárcel, siempre que
no
comprometan
su
seguridad ó
la
reserva del sumario.
A.·t.
á~3.
Cuando el detenido ó preso deseare ser visita-
do
por
un
ministro de su religión,
por
un
Médico,
por
sus pa-
rientes
ó
por
personas con quienes esté en relaciones de intere-
ses, ó
por
las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele-
con las condiciones prescritas en el Reglamento de cárceles,
si
no
afectasen al secreto y éxito del sumario.
La
relación con el
Abogado
defensor
no
podrá
impedírsele mientras estuviere en
comunicación.
DEL
ENJUICIAMIE~"'TO
CRIMINAL.-ARTS.
519 Á 526
333
¡\
I-t.
á~".
El
Juez
instructor
autorizará, en cuanto no
se
perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspon-
dencia y comunicación
de
que
pueda
hacer
uso
el
detenido ó
preso.
Pero
en
ningún
caso debe impedirse á 'los detenidos ó
presos
la
libertad
de escribir á los funcionarios superiores del
orden
judicial.
-'I-t.
á~á.
No se
adoptará
contra el detenido ó
preso
ninguna medida extraordinaria de seguridad sino
en
caso
dEt
'desobediencia, de violencia ó de rebelión, ó cuando
haya
inten-
tado
ó hecho preparativos
para
fugarse.
Esta
medida deberá ser temporal y sólo subsistirá el tiempo
,estrictamente necesario.
-"'.-t.
á~G.
El
Juez
instructor visitará una vez
por
semana,
sin previo aviso y día determinado, las prisiones de
la
localidadr
acompañado de
un
individuo del Ministerio fiscal, que
podrá
ser
el Fiscal municipal, delegado al efecto
por
el
Fiscal de
la
res-
pectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal,
harán
la
visita
el
Presidente
del mismo ó el de
la
Sala de lo criminal y
un
Ma
-
gistrado, con
un
individuo del Ministerio fiscal y con asistencia.
del
Juez
instructor.
En
la
visita se enterarán de todo lo concerniente á
la
situa-
ción de los presos ó detenidos, y
adoptarán
las medidas
que
quepan
dentro
de sus atribuciones
para
corregir los abusos
que
notaren (a).
(a)
En
cuanto
á
las
visitas
generales
de
cárceles,
se
resolvió
por
Real
orden
deo
24
de
Abril
de
1885,
que
se
practiqnen
en
su
respeatíva
localidad
por
las
Audiencias
de
lo
criminal
y
no
por
los
Jueces
de
instrucción.
Este
artículo
no
deroga
el
49
de
las
Ordenanzas
de
las
Audiencias
de
19
deo
Di~iembre
de
1835,
en
ordim
á
la
celebración
de
las
visitas
generales
de
cárcele!r.
(Circular del Tribunal Supremo
de
u
de
Julio
de
1883, y Expo.ición del
Fi8ca.l
del mis-
"10
Tribunal
de
1tí
de
Septiemb¡'e
de
1883,
núm.
23.)
¿En
las
visitas
semanales
á
las
prisiones,
puede
el
Fiscal
de
una
Audiencia
de-
legar
en
el
municipal?
Si
las
pl'is
iones
se
hallan
en
una
población
en
donde
haya
Audiencia,
debe
asi
s
tir
el
Fiscal
de
dicho
Tribunal,
ó
un
auxiliar
suyo,
y de
ninguna
manera
el
Fi
s
cal
municipal,
sea
ó
no
Letrado;
pero
si
las
prisiones
están
en
una
población
en
que
nO
existe
Audiencia,
en
ese
caso
acompañará
al
Juez
instructor
Un
individua
del
Ministerio
fiscal,
que
podrá
ser
el
Fiscal
municipal
delegado
al
efecto
por
el
SS!
LA LEY Y
LA
JURISPRUDENCIA
Art,
527,
Los
detenidos ó presos, mientras se hallen
in_
o
comunicados, no
podrán
disfrutar de los beneficios expresados
en
el presente capítulo, y
regirán
respecto de los mismos las
disposiciones del capítulo anterior,
Fiscal
de
la
respectiva
Audiencia
,
(E
xpo.ici6n del F
isc
al
del Tribunal SU
P"eTllO
de
15
de
8eptiemb"e de 1883,
núm.
24.)
Creadas
las
Audiencias
de
lo
criminal,
y
publicada
la
nueva
ley
de
Enjuicia-
miento,
se
ha
ofrecido
la
duda
de
qué
Tribunales
y
en
qué
forma
deben
verificar-
'e
las
visitas
á
los
Establecimientos
penales.
Para
resolvel'
acerca
de
este
punto,
ha
consultado
el
infrascrito:
1..0
La
ley
adicional
á
la
orgánica
del
Poder
judicial,
y
entre
los
artículos
qu
e
s e
refieren
á
las
atribuciones
y
organización
de
las
nuevas
Audiencias,
nada
en-
cuentra
resuelto
sobre
este
asunto
.
2.0
El
Real
decreto
de
14
de
Diciembre
de
1855,
por
el
cual
se
crearon
las
Jun-
tas
inspectoras
penales
en
todas
las
Audiencias
de
la
Peninsula
é
islas
adya
-
centes
.
3.°
La
Real
orden
de
'%l
de
Enero
de
1858,
que
determina
las
fechas
en
que
las
'indicadas
Juntas
deben
hacer
las
visitas
á
los
Establecimientos
penales.
Formadas
dichas
Juntas
de
los
Presidentes
de
Sala
y
Fiscales
de
las
Audien
-
cias,
bajo
la
Presidencia
de
los
antiguos
Regentes,
hoy
f'residentos
de
dichos
Tri·
bunales,
según
el
Real
decreto
antes
expresado,
y
no
habi
é
ndose
alterado
parti
·
cular
alguno
de
este
asunto
por
la
ley
que
ha
creado
la
s
nuevas
Audiencias,
en·
tiende
el
infrascrito
que
se
han
de
seguir
efectuando
las
visitas
de
penados
como
se
verificaban
antes
de
la
constitución
de
los
nuevos
Tribunales.
Es
cierto
que
la
s A.udiencias
de
lo
criminal
vienen
hoy
á de
sompeñar,
por
lo
que
se
refiere
á
los
juicios
criminales,
las
funciones
de
las
Audienci
as
telTitoriales,
sentenciando
como
estas
definitivamente
las
causas
que
son
de
su
competencia;
pel'O
todavia
subsisten
vanas
disposiciones
legales
que
encomiendan
la
práctica
determinados
servicios
á
las
Audiencias
territorin.les,
únicas
que
se
conocían
c
uando
tales
di
s
posiciones
se
dictaron,
y
no
habiendo
sido
objeto
de
revocación
dichas
disposiciones,
hay
que
considerarlas
en
vigor
y
sólo
relncionadas
con
aque
o
llos
Tribunales
á
que
en
las
fechns de
las
mismas
pudieran
referirse.
(Exposición
4cl
FVical
del T ribunal Supremo de 1883,
núm.
78.)
Habiendo
propuesto
los
Presidentes
de
algunas
'
Audiencias
territoriales,
en
-proximidad
de
la
Visita
general
de
Cárceles,
la
duda
de
si
en
las
poblaciones
don-
de
se
hallan
constituidas
las
Audiencias
de
lo
criminal
habrá
de
ser
practicada
por
éstas
ó
por
los
Jueces
de
instrucción:
Teniendo
en
cuenta
que
el
Real
decreto
de
14
de
Diciembre
de
1855
encarga
aquella
misión
inspectiva
en
la
l'esidencia
de
las
Audiencias
territoriales
á
las
Salas
de
gobiorno
por
su
mayor
autoridad
y
superior
representación,
realzando
de
esta
suerte,
con
la
solemnidad
del
acto,
el
concepto
de
su
importancia
y
la
efi·
eacia
de
su
propósito,
y
considerando
ajustado
á
este
criterio
por
l'azón
de
perfecta
analogía,
ade
-
más
de
ajustarse
al
espiritu
que
informan
los
arts.
526,
985
Y
900
de
la
ley
de
Enjui-
ciamiento
criminal,
el
que
la
propia
función
sea
ejercida
·
en
su
respectiva
locali-
dad
por
las
Audiencias
de
lo
crinlinal
posteriormente
creadas,
en
vez
de
los
Jue·
ces
de
instrucción,
cuyo
carácter
delegado
y
supletorio
en
el
orden
jerárquico
para
dicho
efecto
se
indica
por
el
sentido
mismo
de
la
referida
disposioión.
De
1!.eal
orden,
etc.
TÍTULO
VII
De
la
libertad
provisional
del
procesado
.
.i\.rt.
á~8.
La
prlSIOn
provisional sólo
durará
lo que
subsistan los motivos que
la
hayan ocasionado.
El
detenido preso será puesto en
libertad
en cualquier estado
de
la
causa
en
que resulte
su
inocencia.
Todas las
Autoridad
es
que intervengan en un proceso
estarán
obligadas á
dilatar
lo menos posible
la
detención y
la
prisión
provisional de los inculpados ó procesados.
c
~rt.
á~9.
Cuando el procesado lo fuere
por
delito á que
estuviere señalada
pena
inferior á
la
de prisión 'correccional,
según
la
escala general del Código penal, y no estuviere,
por
otra
parte, comprendido en el núm. 3.° del
arto
492, ó en el
pá-
rrafo primero del
arto
504 de esta Ley, el
,Tuez
ó el Tribunal
que
conociere de
la
causa decretará si el procesado
ha
de dar ó
no
fianza
para
continuar en libertad provisional.
En
el mismo auto, si
el
Juez
decretare
la
fianza, fijará
la
cali-
dad
y cantidad de
la
que se hubiere de prestar.
Este
auto
se
pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal, y
se notificará al querellante particular y al procesado, y será ape-
lable en
un
solo efecto. .
¡
'rt.
530.
El
procesado que hubiere de estar en
libertad
provisional, con ó sin fianza, constituirá apud acta obligación
de comparecer
en
108
días que le fueren señalados en el
auto
336
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
respectivo, y además cuantas veces fuere llamado
ante
el
Juez
ó
Tribunal
que conozca de
la
causa.
AH-t.
53:1.
Para
determinar
la
calidad y
cantidad
de
la
fianza, se
tomarán
en cuenta
la
naturaleza
del delito, el estado
social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias
que
pudieren influir en el
mayor
ó menor interés de éste
para
ponerse
fuera del alcance de
la
Autoridad
judicial.
lll-t.
53~.
La
fianza se destinará á responder
de
la
com-
parecencia del procesado cuando fuere llamado
por
el
Juez
ó
Tribvnal
que conozca de
la
causa.
Su
importe
servirá
para. sa-
tisfacer las costas causadas en el ramo separado formado
para
su
constitución, y el resto se
adjudicará
al Estado.
Al-t.
533.
Es
aplicable á las fianzas que se ofrezcan
para
obtener
la
libertad
provisional de
un
procesado,
todo
cuanto á
su
naturaleza,
manera de constituirse, de
ser
admitidas y califi-
cadas
y de sustituil:se, se
determina
en
los artículos 591 y si-
guientes,
hasta
el
596
inclusive del
tít.
IX
de este
libro
.
. "'I-t.
53!1.
Si
al
primer
llamamiento judicial no compa-
reciere el acusado ó no justificare
la
imposibilidad
dt;l
hacerlo,
se
señalará
al fiador personal ó al dueño de los bienes de cual-
quier
clase dados en fianza el término de diez días
para
que
presente
al
rebelde.
&I-t.
535.
Si
el fiador personal ó dueño de los bienes
de
la
fianza no presentare al
rebelde
en el término fijado,
se
pro-
cederá
á hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada
al
Estado,
y haciendo
entrega
de ella á
la
Administración más
próxima
de
Rentas,
con deducción de las costas indicadas al final
del
ar-
tículo 532.
Art.
536.
Para
realizar
toda
fianza se
pro
cederá
por
la
vía
de
apremio.
Si
se
tratare
de una fianza personal, se
procederá
también
por
la
vía de apremio contra los bienes del fiador,
hasta
hacer
efectiva
la
cantidad
que se
haya
fijado al
admitir
la
referida
fianza.
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.-ARTS.
528 Á
540
337
Los
efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles
y obras públicas y demás valores mercantiles ó industriales
se
enajenarán
por
Agente
de
Bolsa ó
Corredor
en su defecto.
Si
no
le
hubiere
en
el
lugar
de
la
causa, se remitirán
para
su ena-
jenación al .Juez ó Tribunal de la plaza más próxima
en
que
lo haya.
Los demás muebles dados en prenda, así
como
los inmuebles
hipotecados, se venderán en pública subasta, previa tasación.
,
Il.-t.
53':.
Cuando los bienes de
la
fianza fueren del do-
minio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado
in-
mediatamente que aquél dejare
de
comparecer al llamamiento
judicial ó de justificar la imposibilidad de hacerlo .
.
~
.-t.
538.
En
todas las diligencias de enajenación
de
bienes de las fianzas y
ele
la
entrega de su importe
ele
las
Ad-
ministraciones de Hacienda pública
intervendrá
el Ministerio
fiscal.
El
Fiscal
ele
la
Audiencia
podrá
delegar su intervención
en
el Fiscal municipal donde se encuentre el
Juez
de instrucción,
ó bien reclamar que se le remita
el
expediente cuando
tenga
es-
tado, procurando, á ser posible, deducir sus pretensiones en
un
solo dictamen.
A.-t.
539.
Los autos de prisión y
libertad
provisionales
y de fianza serán reformables de oficio ó á instancia de
parte
du-
rante todo el curso
de
la
causa.
En
su consecuencia,
el
procesado
podrá
ser preso y puesto
en
libertad cuantas veces sea procedente, y
la
fianza
podrá
ser
au-
mentada ó disminuida en cuanto resulte necesario
para
asegurar
las consecuencias del juicio.
Las
providencias judiciales son firmes y obliga desde luego su cum-
plimiento á las
partes
á quienes afectan, cuando éstas
lo
consienten ó
·se han cursado sin resultado los recursos que
la
ley concede
contra
aquéllos.-Sent.
14
Dic.
del
84.
A.-t.
5!10.
Si
el procesado no
presenta
ó amplía la fianza.
en el término que se le señale, será reducido á prisión.
~
338
1
'-----,
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
Art.
ó41.
Se cancelará
la
fianza:
1. ° Cuando el fiador
lo
pidiere, presentando á
la
vez al pro-
cesado.
2.° Cuando éste fuere reducido á prisión.
3.° Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento ó sen-
tencia firme absolutoria, ó cuando siendo condenatoria se pre-
sentare el reo
para
cumplir
la
condena.
4.°
Por
muerte del procesado, estando pendiente la causa.
AJ-t
.
ó,,~
.
Si
se hubiere dictado sentencia firme conde-
natoria
y el procesado
no
compareciere al primer llamamiento
ó no justificare
la
imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la
fianza al Estado en los términos establecidos en
el
arto
535.
/lJ-t.
ó43.
Una vez adjudicada
la
fianza
no
tendrá acción
el fiador
para
pedir la devolución; quedándole á salvo su dere-
cho
para
reclamar la indemnización contra
el
procesado ó
su
s.
causahabientes.
A.-t.
61
..
4.
Las diligencias de prisión y libertad provisio-
nales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.
TÍTULO
VIII
,
~
De
la
entrada
y
registro
en
lugar
cerrado,
del
de
libros
y
pa
-
peles,
y
de
la
detención
y
apertura
de
la.
correspondenoia.
esorita.
y
telegráfioa..
. .
Art.
545
. Nadie podrá
entrar
en el domicilio de un es-
pañol ó extranjero residente en España sin su consentimiento,
excepto en los casos y en
la
forma expresamente previstos en
las
leyes
(a).
Art.
5
El
Juez ó el Tribunal que conociere de la
causa podrá decretar
la
entrada y registro,
de
día ó de noche,
en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera
el
terri-
torio en que radiquen, cuando hubiere indicios
de
encontrarse
allí el procesado ó efectos ó}nstrumentos del delito, ó libros,
pa
-
peles ú otros objetos que puedan servir para su descubrimiento
y comprobación.
Art
.
54".
Se reputarán edificios ó lugares públicos p
ara
la
observancia de lo dispuesto en este capítulo:
(ti
)
Por
Re
al
ord
en
de
3
de
Febrero
de
1866
se
derogó
otra
de
26
de Agos to do
lb
7
t.
, y se dispuso se
recordase
á los
Rector
es de
las
Uni
versidades que, como de-
leg
ados
del
Pod
er
Supremo,
á ellos c
orresponde
el
deber
de
cuidar
muy
especi
al
-
me
nte
del
ord
en de
ntro
del
es
tablecimiento
de
enseñ
anza, pidiendo auxilio á la
A
utoridad
civil
únicamente
en
el
momento
en
que
la
suya
propia
no
sea
bastant
e
pa
ra
restablecerlo
cu
a
ndo
sea
perturbado;
incurriendo,
de
no
hacerlo
así,
en
la
res-
.iP
OXUIabilidad
correspondiente_
340
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
1.
.
Los
que estuvieren destinados á cualquier servicio
ofi-
cial, militar ó civil del
Estado,
de la Provincia ó del Municipio,
aunque
habiten
allí los encargados de dicho servicio ó los de
la.
conservación y custodia del edificio ó lugar.
2.°
Los
que estuvieren destinados á cualquier establecimien-·
to
de reunión ó recreo, fueren ó no lícitos.
3.° Cualesquiera otros edificios ó lugares cerrados que
no
constituyeren domicilio de
un
particular con arreglo á lo dis-
puesto
en
el
arto
554.
4.° Los buques del
Estado.
;\I-t.
648.
El
Juez
necesitará
para
la
entrada
y registro
en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores
la
au-
torización del Presidente respectivo.
Al-t.
649.
Para
la
entrada
y registro en los templos y
demás lugares religiosos,
bastará
pasar recado de atención á las
personas
á cuyo cargo estuvieren.
Al-t.
660.
Podrá
asimismo el
Juez
instructor ordenar en
los casos indicados en
el
arto 546,
la
entrada y registro, de
día.
6 de noche, si
la
urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edi-
ficio ó
lugar
cerrado ó
parte
de él que constituya domicilio
ds
cualquier español ó extranjero residente en España; pero pre-
cediendo siempre el consentimiento del interesado, conforme se
'previene en
el
arto
6.°
de
la
Constitución; ó á falta de consenti-
miento, en
virtud
de auto motivado que se notificará á
la
perso-
na
interesada inmediatamente, ó lo más '
tarde
dentro
de las
veinticuatro horas de haberse dictado.
Al-t.
ú61.
Se entenderá que
presta
su consentimiento
aquel que, requerido
por
quien hubiere de efectuar
la
entrada y
registro
para
que los permita, ejecuta
por
su
parte
' los actos
necesarios que de él dependan
para
que puedan tener efecto, sin
invocar
la
inviolabilidad que reconoce
al
domicilio el
arto
6.°
de
la
Constitución del Estado.
Al-t.
6á~.
A.l
practicar los registros deberán evitarse las
inspecciones inútiles, procurando no perjudicar
ni
importunar
al
interesado más de
lo
necesario, y
se
adoptarán todo
género>
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.-ARTS.
545
Á
557
341
de precauciones
para
no comprometer su reputación, respetan-
do sus secretos si no
se
interesaren á
la
instrucción.
Alot.
553.
Los agentes de policía
podrán
asimismo
pro-
ceder de
propia
autoridad al registro en un lugar habitado,
cuando haya mandamiento de prisión contra una persona y
tra-
ten
de
llevar á efecto su captura, cuando
un
individuo sea sor-
prendido en flagrante delito, ó cuando un delincuente, inmedia-
tamente perseguido
por
los agentes de
la
Autoridad,
se oculte
ó refugie
en
alguna casa.
Uno
de los casos en que, según el arto 553 de la ley
de
Enjuicia-
miento criminal, los agentes
de
policía pueden proceder de
propia
au-
toridad
al
registro de
un
lugar habitado, es cuando haya mandamiento
de
prisión contra una persona y
traten
de llevar á efecto
su
captura.
-Sent.
29
Diciembre del 86.
"'Iot.
55...
Se reputan domicilio, para los efectos de los
artículos anteriores:
1.0
Los
Palacios Reales; estén ó no habitados
por
el Mo-
narca
al
tiempo de la entrada ó registro.
2.°
El
edificio ó
lugar
cerrado, ó
la
parte
de él destinada
principalmente á
la
habitación de cualquier español ó
extran-
jero
residente en España, y de su familia.
3.°
Los
buques nacionales mercantes.
Apt.
555.
Para
registrar
en el Palacio en que se
halle
residiendo el Monarca, solicitará el
Juez
Real
licencia
por
con-
ducto del Mayordomo mayor
de
S. M.
Alot.
556.
En
los sitios Reales en que no se hallare el
Monarca al tiempo del registro,
será
necesaria la licencia del
Jefe
ó empleado del servicio de S. M. que tuviere á su cargo
la
custodia del edificio, ó
la
del que
haga
sus veces cuando se so-
licitare, si estuviere ausente.
J\J.°t.
55'.
Las
tabernas, casas de comidas, posadas
Y'
fondas, no se
reputarán
como domicilios
de
los que
se
encuen-
tren
ó residan en ellas accidental ó temporalmente; y lo serán,
342
LA
LEY
Y
LA.
JURISPRUDENCIA
tan
sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que
se
hallen
á su frente y
habiten
allí con sus familias en
la
parte
del edificio á este servicio destinada .
.
"-J.·t.
558.
El
auto
de
entrada
y registro
en
el domicilio
de
un
particular
será
siempre fundado, y el
Juez
expresará en
él concretamente el edificio ó
lugar
cerrado en que
haya
de
ve-
rificarse, si
tendrá
lugar
tan
sólo de día, y
la
Autoridad
ó fun-
cionario que los haya de
practicar.
AJ.°t.
559.
.Para
la
entrada
y registro en los edificios
destinados á
la
habitación ú oficina de los
Representantes
de
Naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de Es-
paña,
les
pedirá
su venia el
Juez
por
medio de
atento
oficio, en
el
que
les
rogará
que contesten
en
el término de doce horas.
AJ.·t.
560.
Si
transcurriere
este término sin haberlo he-
cho, ó
si
el
Representante
extranjero denegare
la
venia,
elJuez
lo comunicará inmediatamente
al
Ministro de
Gracia
y J usti-
cia, empleando
para
ello el telégrafo, si le
~ubiere.
Entre
tanto
que el Ministro no le. comunique su resolución, se abstendr.í de
entrar
y
registrar
en el edificio;
pero
adoptará
las medidas
de
vigilancia á que se refiere al arto 567.
AI.·t.
561.
Tampoco
podrá
entrar
y
registrar
en
los bu-
ques mercantes extranjeros sin
la
autorización del Oapitán, Ó,
si
éste
la
denegare, sin
la
del Cónsul de su nación.
En
los buques extranjeros
de
guerra,
la falta de autorización
del Comandante se suplirá
por
la
del
Embajador
ó
Ministro
de
la
nación á que pertenezcan.
AJ.°t.
56~.
Se
podrá
entrar
en las habitaciones de los
Cónsules extranjeros y en sus oficinas, pasándoles previamente
recado de atención y observando las formalidades prescritas
en
la Constitución del
Estado
y
en
las leyes.
AJ.°t.
563.
Si
el edificio ó
lugar
cerrado estuviera en el
territorio
propio del
Juez
instructor,
podrá
encomendar
la
en·
trada
y registro
al
Juez
municipal del
territorio
en qll6 el
edi-
,
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.-ARTS.
554 Á
567
343
'
ficio
ó lugar cerrado radiquen, ó cualquiera Autoridad ó agen-
te
de
policía judicial. Si el que
lo
hubiese ordenado fuere el
Juez
municipal, podrá encomendarlo también á dichas
Autori-
dades ó agentes de policía judicial.
Cuando el edificio ó lugar cerrado
estuvi~re
fuera del territo-
rio del
Juez,
encomendará éste la práctica de las operaciones
al
Juez
de su propia categoría del territorio en que aquéllos radi-
quen, el cual á su
vez
podrá encomendarlas á las Autoridades ó
agentes de policía judicial.
1\.1't.
a6!J.
Si
se
tratare
de un edificio ó lugar público
comprendido en los números
1.0
y
3.
0 del
arto
547, el
Juez
ofi-
ciará á la Autoridad ó
Jefe
de
que aquéllos dependan en
la
misma población.
Si éste
no
contestare en
el
término que
se
le
fije
en el oficio,
se notificará el auto
en
que se disponga la entrada y registro
al encargado de la conservación ó custodia del edificio ó
lugar
en que se hubiere de entrar y registrar.
Si se
tratare
de buques del Estado, las comunicaciones se di-
rigirán
á los Comandantes respectivos.
1\.1't.
aGa.
Cuando el edificio ó lugar fueren de los com-
prendidos en el núm.
2.
0 del
ad.
547,
la
notificación se
hará
á
la
persona que se halle al frente del establecimiento de reunión
ó recreo, ó á quien haga
~us
veces si aquél estuviere ausente.
¡ll-t.
aGG.
Si
la entrada y registro se hubieren de hacer
en
el
domicilio de un particular, se le notificará el auto á éste;
y si
no
fuere habido á la primera diligencia en su busca, á
su
encargado.
Si
no
fuere tampoco habido el encargado,
se
hará la notifica-
ción á cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare
en
-el
domicilio, prefiriendo
para
esto á los individuos de la
familia.
del interesado.
Si no se halla á nadie, se
hará
constar por diligencia, que se
.extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán fir-
marla.
1
\I't.
56".
Desde el momento en que el
Juez
acuerde
la
.entrada y registro en cualquier edificio ó lugar cerrado, adop-
344
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
tará
las medidas de vigilancia convenientes
para
evitar
la fuga
del procesado ó
la
sustracción de los instrumentos, efectos del
delito, libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que hayan de
ser
objeto del registro.
A
..
t.
568.
Practicadas
las diligencias que se establecen
en los artículos anteriores, se procederá á
la
entrada y registro }
empleando
para
ello, si fuere necesario, el auxilio de
la
fuerza.
A.ot.
569.
El
registro se
hará
á presencia del interesado
ó de
la
persona que legítimamente le represente.
Si
aquél no fuere habido ó no quisiere concurrir
ni
nombrar
representante, se
practicará
á presencia de un individuo de su
familia mayor de edad.
Si
no
le
hubiere,
se
hará
á presencia
de
dos testigos, vecinos
del mismo pueblo.
,
El
registro se practicará siempre á presencia del Secretario
y dos testigos, sin contar los de que habla
el
párrafo anterior,
extendiéndose
acta
que firmarán todos los concurrentes.
La
resistencia del interesado, de su representante, de los in-
dividuos de la familia y
de
los testigos á presenciar el registro,
producirá
la
responsabilidad declarada en el Código penal á los
reos del delito de desobediencia grave á
la
Autoridad,
sin per-
juicio de que la diligencia se practique.
Si
no se encontrasen las personas ú objetos que se busquen,
ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certifica-
ción del
acta
á
la
parte
interesada, si
la
reclamare.
La
gravedad de
la
desobediencia á las órdenes de la
Autoridad
de_
pende generalmente
de
las circunstancias en que se comete y de las
causas que impulsan á ella,
por
lo cual debe tenerse en cuenta en este
delito, siquiera se obre con manifiesta equivocación, el derecho de que
se
cree asistido el que deja de cumplir
un
mandato de
la
Autoridad
.
-Sent.
29 Enero del 86.
A.ot. á
'-0.
Cuando el registro
se
practique en el domici-
lio de
un
particular
y espire el día sin haberse terminado, el
que lo
haga
requerirá
al interesado ó á su representante, si es-
tuviere presente,
para
que
permita
la
continuación
durante
la
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIML'UL.-ARTS.
670 Á 575
345
noche.
Si
se opusiere,
se
suspenderá
la
diligencia, salvo lo dis-
puesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local
ó los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta
precaución se considere necesaria
para
evitar
la
fuga de
la
per-
sona ó
la
sustracción de las cosas que se buscaren.
Prevendrá
asimismo
el
que practlque el registro á los que se
hallen en
el
edificio ó lugar de
la
diligencia, que no levanten los
sellos,
ni
violenten las cerraduras,
ni
perJ;!litan que lo hagan
otras personas, bajo
la
responsabilidad establecida en el Código
penal.
Alot.
á':'
l.
El
registro no
se
suspenderá sino
por
el tiem-
po
en que no fuere posible continuarle, y
se
adoptarán, durante
la
suspensión,
las
medidas
de
vigilancia á que se refiere el ar-
tículo 567.
Aloto
5"~.
En
la
diligencia de
entrada
y registro en lu-
gar
cerrado se expresarán los nombres del
Juez,
ó de su dele-
gado, que
la
practique, y de las demás personas que interven-
gan, los incidentes ocurridos,
la
hora
en que se hubiese princi-
piado y concluido
la
diligencia, y
la
relación del registro
por
el
orden con que se haga, así
como
los resultados obtenidos.
ir:.
lot.
5':'3.
N o se ordenará
el
registro
de
los libros y pa-
peles de contabilidad del procesado ó de
otra
persona, sino cuan-
do hubiere-indicios graves de que de esta diligencia resultará
el descubrimiento ó
la
comprobación de algún hecho ó circuns-
tancia importante en
la
causa.
Alot. 5':'4.
El
Juez
recogerá los instrumentos y efectos del
delito, y podrá recoger también los libros, papeles ó cualesquie-
ra
otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesa-
rio
para
el
resultado del sumario.
Los libros y papeles que
se
recojan serán foliados, sellados y
rubricados en todas sus hojas
por
el
Juez,
por
el
Secretario,
por
el interesado ó los que hagan sus veces, y
por
las demás personas
que hayan asistido al registro.
Apt.
5':5.
Todos están obligados á exhibir los objetos y
papeles que se sospeche puedan
tener
relación con
la
causa.
~46
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
Si
el que los retenga se negare á su exhibición, será corregi-
do con multa de 25 á 100 pesetas; y cuando insistiera en su
ne-
gativa, si
el
objeto ó papel fueren de importancia y el delito
grave,
será
procesado
como
autor
de
desobediencia á
la
Auto-
ridad, salvo si mereciera
la
calificación legal de encubridor.
A.·t.
5'6.
Será aplicable al registro de papeles y efec-
tos lo establecido en los artículos 552 y 569.
A.·t.
5".
Si
para
determinar sobre la necesidad de re-
coger las cosas que
se
hubiesen encontrado en el registro fuere
necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto
por
el
Juez
en
la
forma establecida en el cap.
VII
del tít.
5.
°
A.·t.
5'8.
Si
el
libro qua haya de ser objeto del Regis-
tro
fuere el protocolo
de
un
N otario, se procederá con arreglo
á lo dispuesto
en
la
ley del Notariado.
Si
se
tratare
un libro del Registro de la propiedad, se
es-
tará
á lo ordenado en
la
ley Hipotecaria.
Si
se
tratare
de un libro del Registro civil ó mercantil, se
es-
tará
á lo que se disponga en
la
ley y reglamentos relativos á estos
~ervicios
(a).
(a)
Por
lo
que
hace
al
registro
del
protocolo
de
un
Notario,
dispone
el
tículo
30
de
la
ley
del
Notariado
de
28
de
Mayq
de
1862,
que
ni
la
escritura
matriz,
ni
el
libro
protocolo
podrán
ser
extraídos
del
edificio
en
que
se
custodian,
ni
aun
por
decreto
judicial,
sal
va
para
su
traslación
al
arclúvo
correspondiente
y
en
los
casos
de
fuerza
mayor.
Podrá,
sin
ombargo,
ser
desglosada
del
pl'Otocolo
la
escritura
matriz
contra
1&
cual
aparezcan
indicios
ó
méritos
bastantes
pftra
considerada
cuerpo
de
delito,
precediendo
al
efecto
providencia
del
Juzgado
que
conozca
de él, y
dejando
en
todo
caso
testimonio
literal
de
aquélla
con
intervención
del
Ministerio
fiscal.
Los
Notarios
no
permitirán
tampoco
sacar
de
su
archivo
nlligún
documento
que
se
halle
bajo
su
custodia
por
razón
de
su
oficio,
ni
dejarán
examinarlo
en
todo
ni
en
parte,
como
ni
tampoco
el
protocolo,
no
precediendo
decreto
judicial,
sino
á
las
partes
interesadas
con
derecho
adquirido,
sus
herederos
ó
causahabientes.
En
los
casos,
sin
embargo,
determinados
por
las
leyes,
y
en
virtud
de
mandamien-
to
judicial,
pondrán
de
manifiesto
en
sus
archivos
el
protocolo
ó
protocolos,
á
fin
de
extender
en
su
virtud
las
diligencias
que
se
hallen
acordadas.
Si
se
tratare
de
un
libro
del
Registro
de
la
propiedad,
preceptúa
el
artículo
225
de
la
ley
Hipotecaria:
Que
los
libros
del
Registro
no
se
sacarán
por
ningún
moti-
vo
de
la
oficina
del
Registrador;
todas
las
diligencias
judiciales
ó
extrajudioi
..
les
que
exijan
la
presentación
de
dichos
libros,
se
ejecutarán
precisamente
en
la
mis.-
ma
oficin ...
Pero
si
tratándose
de
los
casos
mencionados
están
las
leyes
todo
lo
explicitas
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRunNAL.-ARTS.
570 Á 582
347
AJ.·t.
5'9.
Podrá
el
Juez
acordar
la
detención de
la
co-
·rrespondencia privada, postal y telegráfica que el procesado
re-
mitiere ó recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios
de obtener
por
estos medios
el
descubrimiento ó la comproba.-
ción de algún hecho ó circunstancia importante de
la
causa.
Art.
580.
Es
aplicable á la detención de la correspon-
dencia
lo
dispuesto en los artículos 563 y 564.
Podrá
también encomendarse la práctica de esta operación
al
Administrador de Correos y Telégrafos ó Jefe de la oficina
en
que la correspondencia deba hallarse.
Art.
581.
El
empleado que
haga
la detención remitirá.
inmediatamente la correspondencia detenida al
Juez
instructor
·de la causa.
Al-t.
582.
Podrá
asimismo el '
Juez
ordenar que
por
'Cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de
los telegramas
por
ella transmitidos, si pudieran contribuir .
al
esclarecimiento de los hechos
de
la causa (a).
que
es
de
desear,
no
sucede
asi
al
tratar
de
los
libros
del
Registro
civil,
pues
si
bien
la
ley
provisional
de
éste
y
el
Reglamento
disponen
que
los
ftlncionaríos
en-
cargados
de
él
facilitarán,
ya
á
los
particulares,
ya
á
la
Autoridad
que
lo
solicite,
certificación
del
asiento
ó
asientos
que
se
les
designen,
nada
dicen
acerca
del
re
-
conocimiento
de
alguno
de
los
libros
indicados.
Teniendo
en
cuenta
que,
con
arreglo
al
arto 93
del
citado
Reglamento,
las
,isi-
tas
de
éstos
han
de
practicarse
en
el
local
del
R
egist
ro,
y
aplicando
por
analogia.
lo
dispuesto
en
la
ley
Hipotecaria,
creemos
que
bajo
ningún
concepto
podrán
sa.-
carse
los
libros
de
la
correspondiente
oficina y
que
las
diligencias
judiciales
qne
exijan
su
presentación
habrán
de
ejecutarse
en
la
misma
oficina.
El
arto 63
del
Reglamento
interino
para
la
organización
y
régimen
del
Regi
s-
tro
mercantil
de
21
de
Diciembre
de
1885,
dispone
que
los
Registradores
faciliten
por
escrito
á los
Jueces,
Tribunales
'Y
Autoridades
cuantos
datos
les
sean
p
edidos
de
oficio y
consten
en
el
Registro
mercantil,
sin
devengar
derechos
cuando
no
medie
instancia
de
parte;
pero
nada
dice
en
cuanto
al
examen
de
los
libros
por
la.
Autoridad
judicial,
cuando
se
trate
de
algún
delito.
Nuestra
humilde
opinión
'
acerca
de
este
punto,
es
que
debe
procederse
de
un
modo
análogo
al
prescrito
en
el
art.
225
de
la
ley
Hipotecaria,
que
dejamos
transcrito.
(al
Por
Real
orden
comunicada
por
el
:Ministerio
de
Gracia
y
Justicia.
á
lo
s
Presid
entes
de
las
Audiencias
el
12
de DIci
embre
de
1833,
se
resolvió:
1.°
Que
las
Administraciones
de
Telégrafos
deben
facilitar
las
copias
de
lo
,
~
telegramas
tauto
del
servicio
interior
como
del
internacional
por
ellos
transmiti-
dos
á los
Juec
es y
Tribunales
competentes,
cuando
se
los
reclamen
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
los
articulos
579
y
siguientes
de
la
ley
de
Eujuiciamiento
criminal
y
«con
las
solemnidades
en
los
mismos
consignadas.
2.°
Que
asimismo
están
obligadas
dichas
Administracione3
á
exhibir
á
los
J
uo-
348 LA LEY Y LA
JURISPRUDENCIA
AI·t.
583.
El
auto motivado acordando la detención y
registro
de
la
correspondencia ó
la
entrega de copias de tele-
gramas transmitidos, determinará
la
correspondencia que haya.
de
ser
detenida ó registrada, ó los telegramas cuyas copias ha-
yan
de
ser
entregadas,
por
medio de designación de las perso-
nas
á cuyo nombre se
hubieren
expedido, ó
por
otras
circuns--
tancias
igualmente concretas.
Apt.
58".
Para
la
apertura
y registro de
la
correspon-
dencia postal
será
citado el interesado.
Este,
ó
la
persona
que designe,
podrá
presenciar
la
ope-
ración.
Apt.
585.
Si
el procesado estuviere en rebeldía, ó si ci-
tado
para
la
apertura
no quisiere presenciarla ni
nombrar
otra
persona
para
que lo haga en
su
nombre, el
Juez
instructor
pro-
cederá, sin embargo, á la
apertura
de dicha correspondencia. .
Apt.
586.
La
operación se
practicará
abriendo el
Juez
por
mismo
la
correspondencia, y después de
leerla
para
,
apartará
la
que
haga
referencia á los hechos de
la
causa y cuya
conservación considere necesaria.
Los
sobres y hojas de esta correspondencia, después de ha-
ber
tomado el mismo
Juez
las notas necesarias
para
la
prácti-
ca
de
otras diligenc ias
de
investigación á que
la
corresponden-
cia diere motivo,
se
rubricarán
por
todos los asistentes, y se
se-
llarán
con el sello del
Juzgado,
encerrándolo todo después en
nes
y
Tribunales
los
originales
de
los
telegramas
pal'a
su
inspección,
descripción"
reconocimiento
por
peritos,
y
en
general,
para
cualquiera
providencia
relativa
al
jnicio
criminal,
siempre
que
se
solicite
por
e.
crito
y
auto
motivado
con
arreglo
á
Ja.
citada
ley.
y
3.
0
Que
igualmente
deben
las
Administraciones
de
Telégl'Rfos
entregar
al
.Juez
instructor
ó
Tl'ibunal
competente
10&
originales
de
los
telegramas
expedidos
tanto
del
servicio
interior
como
del
internacional,
cuando
en
auto
motivado
y
por
cierlo
manifiesten
la
necesidad
imprescindible
de
tenerlos
á
la
vista
para
su
reco·
:nocimiento
pericial
ó
examen
ocular
para
que
figuren
en
el
juicio
como
cuerpos
del
delito
ó
piezas
de
convicción,
debiendo
en
este
caso
quedarse
la
Administra'
ción
con
copia
legalizada
de
dichos
originales,
y
exigir
del
Juez
ó
Tribunal
que
los
devuelva
después
de
terminada
la
causa,
Por
otra
Real
orden
de
25
de
Noviembre
de
1879
se
dispuso
que
en
las
peticio·
Des
de
copias
de
los
telegramas
se
determine
los
puntos
de
partida
y
destino,
los
:nombres
del
expedidor
y
destinatario
y
todos
los
demás
datos
posibles
para
la
busca.

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