Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 13

Páginas265-286
DEL
ENJUIOIAIDENTO
CRlMINAL.-ARTS.
301 Á 303 261
incurrirá
en
la
responsabilidad que el Código penal señale en su
lugar
respectivo
Ca).
Si
en
el segundo otrosí del escrito de calificación se pretendía
por
la
defensa
del procesado
traer
á
la
causa como medio de
prueba
ac-
tuaciones
de
otra
que estaba en sumario;
como
éste no podía hacerse
público,
según terminante disposición del
arto
301 de
la
ley de Enjui-
ci
a
miento
criminal, es infundado el quebrantamiento de forma
por
este
motivo.-Sent.
23
Dic.
del
84 .
.comete
el delito de violación del secreto, previsto y definido en
el
art_
318
del Código penal, el que entrega
un
proceso en estado
de
su-
mario
al
Letrado
del procesado.
-Sent.13
JiMio
del
87
.
.....
·t.
30~.
El
Juez
instructor
podrá
autorizar al proce-
sado ó procesados
para
que tomen conocimiento de las actuacio-
nes y diligencias sumarias cuando se relacionen con cualquier
derecho que
intenten
ejercitar, siempre que dicha autorización
no
peIjudique á los fines del sumario.
Si
éste se prolongase más de dos meses, á contar desde el auto
en
que se declare el procesamiento de determinada ó determi-
nadas
personas,
podrán
éstas
pretender
del
Juez
instructor qne
se
les vista de lo actuado á fin de
instar
su más
pronta
ter-
minación, á lo que deberá acceder
la
mencionada
Autoridad
judicial, en cuanto
no
lo considere peligroso
para
el éxito de las
investigaciones sumariales.
Oontra el auto denegatorio, en uno y otro caso, sólo procede-
el
recurso de queja ante
el
Tribunal
superior competente .
......
t.
303.
La
formación del sumario,
ya
empiece de
ofi-
cio,
ya
á instancia de parte, corresponderá á los Jueces de ins-
Ca)
La
responsabilidad
á
que
alude
el
último
párrafo
de
este
articulo,
la
fija
111
878
del
Código
penal
en
los
siguiente
s
términos:
El
funoionario
publico
que
revelare
lo
s
secretos
de
que
tenga
conocimien.to
por
razón
de
su
oficio, ó
que
entregare
indebidamente
papeles
ó copia
de
papele
~
que
tenga.
á
su
cargo,
y
no
deban
ser
publicados,
incurrirá.
en
las
pena
s
de
snsp
en-
2ñón
en
su
grado
mínimo
y
medio,
y
multa
de
120 á 1.250
pesatas
.
Si
de
la. l'evelación Ó
de
la
entrega
de
paI>eles
resultare
gl·a.ve
daño
para
la
cau.~a
pública,
las
penas
sel·á.n,
de
inhabilitacion
especial
temporal
en
su
gl'ado
máximo
ÍI.
inhabilitaoión
especial
perpetua
y
prisión
cOl'recciona.1
en
sus
gra
tlos
:medio
y
máximo.
262
LA.
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA.
trucción
por
los delitos que se cometan dentro de su partido ó
demarcación respectiva, y en su defecto, á los demás de
la
mis·
ma ciudad ó población, cuando en ella hubiere más de uno,
Y.
á prevención con ellos ó
por
su
delegación, á los
Jueces
muni-
cipales.
Esta
disposición no
es
aplicable á las causas encomendadas
especialmepte
por
la
ley orgánica á determinados Tribunales,
pues
para
ellas
podrán
éstos nombrar
un
Juez
instructor espe·
cial, ó autorizar al ordinario
para
el segui.miento del sumario.
El
nombramiento de
Juez
instructor únicamente
podrá
re·
caer en
un
Magistrado del mismo Tribunal ó en
un
funcionari()
del orden judicial en activo servicio, de los e:ristentes dentro
del territorio de dicho Tribunal.
Una
vez designado
obrará
con
jurisdicción
propia
é independiente.
Cuando el
instructor
fuese
un
Magistrado,
podrá
delegar sus
funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el
Juez
de
instrucción del
punto
donde hayan de practicarse las diligen-
cias.
Cuando el delito fuese
por
su naturaleza de aquellos
que
solamente pueden cometerse
por
Autoridades
ó funcionarios
sujetos á
Un
fuero superior, los Jueces de instrucción ordina.-
rios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precau.-
ción necesarias
para
evitar su ocultación;
pero
remitirán
las di·
ligencias en
el
término más breve posible, que en ningún caso
podrá
exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual
re-
solverá sobre la incoación del sumario y,
en
su
día, sobre si
ha.
ó no lugar al procesam:iento
de
la
Autoridad
ó funcionario in-
'cúlpados (a).
Los
artículos 303 y 304 de
la
ley de Enjuiciamiento se refieren ex-
fieren exclusivamente á
la
competencia de los
Jueces
para
la
formación
del sumario, y sus disposiciones no sirven
por
tanto
para
determinar
la
de los Tribunales que en caso ninguno están llamados á esta función;
y son además inaplicables al presente, en que no se discute el derecho-
ó
la
facultad de designar
Juez
instructor.-8ent.
18
Dic.
del
85.
(a)
Por
Real
orden
de
29
de
Diciembre
de
1857,
se
dispuso
que
en
las
poblacio-
nes
en
que
haya
más
de
un
Juzgado
se
establezca
guarma
nocturna,
turnando
en
~lla
los
Jueces
acompañados
de
un
Escribano
y
dos
A.lguaciles.
De
modo,
que
al
Juez
de
guardia
corresponde
la
instrucciún
de
las
primeras
diligencias
sumarialea.
por
los
delitos
que
se
cometan
durante
ella.

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