Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 12

Páginas243-264
LIBRO
SEGUNDO
DEL
SUMARIO
TÍTULO PRIMERO
De
la
denuncia.
&
••
t.
~:t9.
El
que presenciare la perpetración de cual-
quier
delito público estará obligado á ponerlo inmediatamente
en conocimiento del
Juez
de instrucción, municipal ó funciona-
rio fiscal más próximo
1l.1
sitio en que se hallare, bajo
la
multa
de ó á 50 pesetas.
Art.
~60.
La
obligación establecida
en
el artículo ante-
rior
no comprende á los impúberes, ni á los que no gozaren del
pleno uso de su razón.
Art.
~61.
Tampoco estarán obligados á denunciar:
1.°
El
cónyuge del delincuente.
2.°
Los
ascendientes y descendientes consanguíneos ó
~finea
del delincuente, y sus colaterales consanguíneos ó uterinos y
afi-
nes hasta el segundo
grado
inclusive.
3.° Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso,
y respecto del
padre
cuando estuvieren reconocidos, así como
1&
madre y el
padre
en
iguales
ca~os.
240
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
A.·t.
26~.
Los
que
por
razón de sus cargos, profesiones
ú oficios tuvieren noticia de algún delito público,
estarán
obli-
gados á denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al
Tri-
bunal
competente, al
Juez
de instrucción, y en
su
defecto
al
municipal ó al funcionario de policía más próximo si se
tratare
de
un
del1to flagrante.
Los
que no cumpliesen esta obligación,
incurrirán
en
la
multa
señalada en el
arto
259, que se impondrá disciplinariamente.
Si
la
omisión en
dar
parte
fuese de
un
Profesor
de Medicina,
Oirugía ó
Farmacia
y el delito de los comprendidos en el título
del Oódigo penal que
trata
de los cometidos
contra
las personas,
ó
por
suposición de
parto
ó
por
muerte
de
un
niño abandonado,
la
multa
no
podrá
bajar
de 25 pesetas.
Si
el que hubiese incurrido en
la
omisión fuere empleado pú-
blico, se
pondrá
además en conocimiento de
su
superior
inme-
diato
para
los efectos á que hubiere
lugar
en el
orden
adminis-
trativo.
Lo
dispuesto en este artículo se entiende cuando
la
omisión
no produjere responsabilidad C
él
n arreglo á las leyes .
. ..
263.
La
obligación impuesta en el párrafo primero
del articulo anterior no comprenderá á los
Abogados
ni
á los
Procuradores
respecto
de
las instrucciones ó explicaciones que
recibieren de sus cUentes. Tampoco comprenderá á los eclesiás-
ticos y ministros
de
cultos disidentes respecto de las noticias
que se les hubieren revelado en el. ejercicio de las funciones
de
su ministerio.
i
.·t.
~6Lj.
EL
que,
por
cualquier medio diferente de los
mencionados, tuviere conocimiento
de
la
perpetración de algún
delito de los que deben perseguirse de oficio,
deberá
denunciar-
lo al Ministerio fiscal, al
Tribunal
competente, ó al
Juez
de
instrucción ó municipal, ó funcionario de policía,
sÍ!!
q.ue
se en-
tienda
obligado
por
esto á
probar
los hechos denunciados
ni
á
formalizar querella. .
El
denunciador no
contraerá
en
ningún
caso
otra
responsabi-
lid.ad que la correspondiente á los delitos que hubiese cometido
por
medio de
la
denuncia ó con su ocasión.
La
denuncia formal de
un
de~ito
público hecha á
Autoridad
com-

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