Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 7

Páginas133-154
DEL
ENJUlOIAbnENTO
CRlMINAL.-ART.
51
129
dispone
la
sección cuarta, título 2.0, libro primero
de
la
ley de
Enjuiciamiento civil
(a).
(a)
El
arto
117
ne
la
ley
de
Enjuiciamiento
civil
establece
que
las
competen-
·
cias
positivas
y
negativas
con
la
Administración
se
acomodarán
á
lo
que
deter-
minen
las
leyes
y
Reglamentos,
comprendidas
y
limitadas
hoy
al
Real
decreto
ele
8
de
Septiembre
de
1887,
que
dice
asi:
ExrosICI6N.-Señora:
El
Reglamento
(le
25
de
Septiembre
de
1863
dado
para
la
ejecución
de
la
ley
relativa
al
gobierno
y
administración
de
las
provincia
", y
que
apenas
hizo
mas
que
transcribir
las
prescripciones
del
Real
dec
reto
de 4
de
Junio
de
1M7
en
lo
concerniente
a
las
competeucias
entre
la
Administración
y
los
Tribunales,
es
la
única
disposición
por
que
éstas
se
rigen,
a
pesar
de
las
diferen-
tes
leye~
que
sobre
la
administración
y
gobierno
referidos
se
han
publicado
pos-
teriormente,
de
la
distinta
organización
dada
á
las
Diputaciones
provinciales
y
de
las
reformas
introducidas
en
los
Tribunales
de
justicia
por
las
leyes
de Enjuicia.-
miento
civil
y
criminal,
la
organica
del
Poder
judicial
de
1870
y
la
adicional
a
la
misma
de
1882.
Por
este
motivo,
la
aplicación
estricta
y
literal
de
los
preceptos
del
expre-
sado
Reglamento
da
lugar
a
dudas
y
á.
diversidad
de
jurisprudencia
sobre
varios
extremos,
lo
oual
no
es
impntable,
por
tanto,
á
las
Corporaciones
y
Tribunales
encargados
de
aplicar
dichos
preceptos,
sino
al
estado
de
la
legislación
sobre
el
particular
.
Es prociso,
pues,
armonizar
¡as
disposiciones
del
Reglamento
de
que
se
trata,
con
la
situaci6n
legal
respectiva
de
las
Autoridades
á
quienes
afecta,
y
este
es
el
principal
objeto
que
el
Gobierno
se
propone
al
dictar
nuevas
reglas
para
la
sug-
tanciación
y
decisión
de
las
competencias,
modificando
ó aclru.'ando
algunos
al'-
ticulos
en
el
sentido
aconsejado
por
la
razón
y
la
experiencia.
Principio
general,
según
dicho
Reglamento,
es
la
prohibición
impuesta
á los
Gobernadores
de
suscitar
contiendas
de
competencia
en
materia
criminal
con
sólo dos
excel'ciones,
á
saber:
cuando
expresamente
haya
encal'gado
la
ley
á .
los
funcionarios
de
la
Administración
el
castigo
del
delito
ó
falta
de
qne
se
trate,
ó
ouando
exista
alguna
cuestión
administrativa,
sin
cuya
previa
resolución
no
sea
posible
fallar
el
juicio.
Es
evidente
que
en
el
primero
de
ambos
casos
la
competencia
de
la
Adminis-
tración
para
conocer
del
asunto
ha
de
ser
definitiva
y
absoluta;
pero
también
es
de
toda
evidencia
'lue
no
debe
suceder
otro
tanto
en
el
segundo.
La
cuestión
previa
administrativa,
de
la
cual
dependa
el
fallo
que
los 'l'ribu-
nales
hayan
de
pronunciar,
puede
resolverse
de
distinta
y
aun
contraria
manera:
si
se
resuelve
en
el
sentido
de
falta
de
legitimidad
en
el
procedimiento
judicial,
no
habrá
lugar
á
su
continuación;
pero
si
queda
re
suelta
en
otra
forma
que
per-
mita
la
continuación
del
juicio,
habrá.
de
seguirse
éste
y
sustanciarse
por
los
Tri-
bunales.
En
uno
y
otro
caso,
la
Autoridad
administrativa
deberá
comunicar
á
la
judi-
cial,
en
el
térDÚno
mas
breve
que
fuere
posible,
la
resolución
que
adopte,
yen
su
vista,
el
Juez
ó
Tribunal
competente
procederá.
como
en
derecho
corresponda.
Dada
la
naturaleza
excepcional
del
recurso
de
casación,
asi
como
la
indole
es-
pecial
del
de
revisión,
entiende
el
Gobierno
que,
cuando
en
virtud
de
estos
recur-
sos
conoce el
Tribunal
Supremo,
pueden
considerarse
fenecidos
los
juicios,
tanto
civiles
como
criminales,
para
los
efectos
de
la
competencia.
La
ley
de
Enjuiciamiento
criminal
concede
á
los
Jueces
de
instrucción
jUl'is-
dicción
propia
é
independiente,
de
la
que
corresponde
á
las
Audiencias de lo
cri-
minal,
aún
más
independiente
que
la
que
á
veces
solían
tener
con el
procedimien-
to
antiguo
durante
la
sustanciación
del
sumario.
Esta
obliga
á
atribuirles
facul-
tades
para
sostener
las
cuestiones
de
competencia
que
les
promuevan
durante
di-
9
130
LA
LEY
Y
LA
JURISPRUDENCIA
Es
competente el Tribunal ordinario
para
conocer y
juzgar
al de-
legado de un Gobernador que cometa delitos de coacciones y desaca-
tos.-Sent.
30 Enel·0
del
83.
cha
sustanciación,
y á
recono
cer
que,
teniendo
el
Ministerio
fiscal, y
en
general
las
partes
acusadoras,
las
llaves
del
juicio
oral,
según
el
sistema
a"usatorio
vi·
gente,
basta
con
el
recurso
de
apelación
para
que
cuando
lo
conceptúen
oportuno
lleven
el
conocimiento
de
las
cuestiones
de
competencia
á
la
Audiencia
ó
Sala
respectiva.
La
Administración
en
ningún
caso
puede
quedal'
indefensa,
pOl'que,
aun
supo·
niendo
inclinado
al
Ministerio
fiscal
en
favor
de
lo
s
Tribunales,
basta
que
el
Go·
bernador
insista
en
la
competencia
para
que
ésta
haya
de
decidirse
por
el
Rey,
á.
consulta
del
Consejo
de
Estado,
cualquiera
que
sea
el
Juez
ó
Tribunal
que
sos·
tenga
la
contienda
jurisdiccional.
Complétase,
por
último,
en
este
asunto
el
pensamiento
del
Gobierno
con
una
disposición
refer
e
nte
á
las
competencias
negativas
que,
aunque
poco
frecuentes,
suelen
á
las
veces
promoverse
.
Fundado
en
las
consideraciones
expuestas,
y de
aouerdo
con
el
Consejo
de
Ministros,
el
que
suscribe
tiene
el
hon9r
de
someter
á
la
aprobación
de
Y.
M.
el
adjunto
proyecto
de
Real
decreto.
San
Sebastián
8
de
Septiembre
de
1887.-Señora:
A
L.
P,
de
y ,
111.,
Práxedes
Mateo
Sagasta.
REAL
DECRETO
En
atención
á
las
razones
expuestas
por
el
Presidente
del
Consejo
de Minis·
tros,
de
acuerdo
con
el
mismo
Consejo;
En
nombre
de
mi
Augusto
Hijo
el
Rey
D.
Alfon
so
XIII,
y
como
Reina
Re·
gente
del
Reino,
Vengo
en
decret.ar
lo
siguiente:
Art
.
1..
Corresponde
al
Rey
decidir
las
compet
e
ncias
de
atribuciones
y
de
ju·
risdicción
que
ocurran
entro
las
Autoridades
administl'ativas
y
los
Tribunales
01"
dinarios
y
especiales.
Art.
Sólo
los
Gobernadores
de
provincia
podrán
promover
cuestiones
de
competencia,
y
únicamente
la
suscitarán
para
reolamar
el
conocimiento
de
los
negocios
que,
en
virtud
de
disposición
expresa,
corresponda
á
los
mismos
Gober'
nadores,
á
las
Autoridades
dependientes
de ellos ó á
la
Administración
pública
en
general.
Art.
3,"
Los
Gobernadores
no
podrán
suscitar
contiendas
de
competencia:
primero,
en
los
juicios
criminales,
á.
no
ser
que
el
castigo
del
delito
ó
falta
haya
sido
reservado
por
la
ley
á
los
funcionarios
de
la
Administración,
ó
cuando
en
virtud
de
la
misma
ley
deba
decidirse
por
la
Autoridad
administrativa
alguna
cuestión
previa
de
la
cual
dependa
el
fallo
que
los
Tribunales
ordinarios
hayan
de
pronunciar;
segundo,
en
los
juicios
fenecidos
por
sentencia
firme,
y
en
aquellos
que
sólo
pendan
de
recurso
de
casación
ó de
revisión
ante
el
Tribunal
Supremo;
tercero,
por
no
haber
precedido
la
autorización
con-espondiente
para
perseguir
en
juicio
á.
los
empleados
en
concepto
de
tales;
cuarto,
por
falta
de
la
que
deben
conceder
los
mismos
Gobernadores
con
arreglo
á.
las
leyes,
cuando
se
trate
de
pleitos
en
que
litiguen
los
pueblos
ó
establecimientos
públicos.
En
los
dos
últimos
casos
precedentes
quedarán
expeditos
á los
interesados
los
recursos
á.
que
pueda
dar
margen
la
omisión
de
dichas
formalidades.
Art,
,."
Cuando
la
contienda
de
competencia
se
fundare
en
la
existencia
de
una
cuestión
previa
administrativa,
resuelta
que
sea.
ésta
por
la.
Autoridad
á.
que

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