Ley de Vías Generales de Comunicación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexi-
canos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASIFICACION
ARTICULO 1o. Son vías generales de comunicación:
I. a X. Derogadas.
XI. Las rutas del servicio postal.
ARTICULO 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:
I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y ac-
cesorios de las mismas; y
(R) II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y
para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción
anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (DOF 09/04/12)
CAPITULO II
JURISDICCION
ARTICULO 3o. Las vías generales de comunicación y los modos de transporte
que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El
Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicacio-
nes y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas
que otros ordenamientos legales concedan a otras Dependencias del Ejecutivo
Federal:
I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales
de comunicación;
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LEY VIAS GENERALES DE COMUNICACION/CLASIFICACION 1-3
II. Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;
III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;
IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;
V. Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o per-
miso, así como declarar la caducidad o la rescisión de las concesiones y contratos
celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta
Ley;
VI. Otorgamiento y revocación de permisos;
VII. Expropiación;
VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas
de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con
la explotación;
IX. Registro;
X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así
como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;
XI. La vigilancia de los Derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica
de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta Ley o de las concesiones
respectivas;
XII. Infracciones a esta Ley o a sus reglamentos;
XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías genera-
les de comunicación y medios de transporte.
En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados
en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el
crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.
ARTICULO 4o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cum-
plimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vías
generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:
I. Por los términos mismos de las concesiones y contratos;
II. Por esta Ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;
III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código
de Comercio;
IV. En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Código Civil del Distrito
Federal y Federal de Procedimientos Civiles;
V. En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público
de cuya satisfacción se trata.
ARTICULO 5o. Corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas
las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera
opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos
contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y
los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios,
o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las
empresas o que estén bajo su responsabilidad.
ARTICULO 6o. Derogado.
(R) ARTICULO 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios
públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados
en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no
podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o Muni-
cipios. (DOF 09/04/12)
3-7 EDICIONES FISCALES ISEF
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CAPITULO III
CONCESIONES, PERMISOS Y CONTRATOS
(R) ARTICULO 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de
comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será nece-
sario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos
de esta Ley y sus reglamentos. (DOF 09/04/12)
(R) ARTICULO 9o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes: (DOF 09/04/12)
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica
y las de aficionados.
IV. Derogada.
(R) V. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de na-
vegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento
de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
se dará preferencia los permisionarios que desempeñen el servicio; (DOF
09/04/12)
VI. a VIII. Derogadas.
ARTICULO 10. El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer
vías generales de comunicación por sí mismo o en cooperación con las autorida-
des locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse
a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.
ARTICULO 11. La prestación de los servicios públicos de telégrafos, radiotele-
gráficos y de correos, queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal o a los
organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.
ARTICULO 12. Las concesiones para la construcción, establecimiento o explo-
tación de vías generales de comunicación, sólo se otorgarán a ciudadanos mexi-
canos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país. Cuando se trate
de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que
tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán
como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a
ella se refiera, la protección de sus Gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren,
en beneficio de la Nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir,
establecer o explotar la vía de comunicación, así como los demás derechos que
les otorgue la concesión.
ARTICULO 13. Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión
o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a
cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso,
organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o
permiso.
(R) Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá
autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión
o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado
vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya
cumplido con todas sus obligaciones. (DOF 09/04/12)
(R) ARTICULO 14. Los interesados en obtener concesión o permiso para
construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán so-
licitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con
los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios
a que se refiere el artículo 8o. (DOF 09/04/12)
ARTICULO 15. Recibida la solicitud de concesión y previo pago de los dere-
chos respectivos, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan
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