Ley de Tierras Ociosas

LEY DE TIERRAS OCIOSAS.

ADOLFO DE LA HUERTA, Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

Art. 1o. Se declara de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor. Por lo tanto, la Nación podrá en todo tiempo disponer temporalmente, para fines agrícolas, de aquellas que sean laborables y que sus legítimos propietarios o poseedores no cultiven.

Art. 2o. Todas aquellas tierras que sus dueños o poseedores no hayan barbechado o puesto en cultivo, pasadas las fechas que marca la Ley para su preparación y siembra, quedarán por ese solo hecho a disposición de los Ayuntamientos para los efectos de la presente Ley.

Art. 3o. Se consideran como tierras incluidas en el artículo que precede, todas las que en los años anteriores hayan sido cultivadas en siembras anuales de cualquiera naturaleza, durante el temporal de aguas o por el sistema de riego, de humedad, etc., y las tierras que los vecinos denuncien como susceptibles de ser abiertas al cultivo en el temporal de lluvias; exceptuándose sólo las siguientes:

(a). Las tierras de agostadero y pastos en servicio; y

(b). Las tierras de plantas vivaces y de bosques que deben conservarse según las leyes de la materia.

Art. 4o. Los Ayuntamientos dispondrán de las tierras a que aluden los arts. 2o. y 3o. únicamente para el efecto de darlas en aparcería o arrendamiento a quienes las soliciten. Serán preferidos para la concesión de tierras ociosas los vecinos del Municipio de su ubicación.

Art. 5o. Las Legislaturas de los Estados, tomando en consideración las costumbres del lugar, el clima, la naturaleza del cultivo, etc., dentro del plazo de un mes a contar de la promulgación de esta Ley, fijarán para cada región las fechas en que terminen para los propietarios o poseedores de terrenos, los períodos de preparación y de siembra; de modo que los usuarios de las tierras ociosas puedan todavía utilizarlas. Sino estuviere en funciones la Legislatura podrá fijar el término la Comisión Permanente y donde no haya Legislatura, lo harán los Gobernadores Provisionales.

Art. 6o. Para el Distrito Federal se fija el día 30 de abril como fin de la época de preparación para el cultivo del maíz por parte del propietario o poseedor, y el 20 de mayo como fin de la época de siembra para el mismo; y el 20 de octubre y 15 de noviembre, respectivamente, para la preparación y siembra de trigo.

Para el Territorio de Quintana Roo, se tendrá el 5 de mayo como fin de la época de preparación para el propietario o poseedor, y el 30 del mismo mes como fin de la siembra del maíz breve; y el 16 de julio como fin de la época de preparación para el propietario o poseedor: y el 31 del mismo como fin del período de siembra de maíz común y corriente.

Para la Baja California, en atención a la eventualidad de las lluvias, se faculta a los Honorables Ayuntamientos de aquella Entidad Federativa, para que de acuerdo con los agricultores se fijen las fechas de preparación de las tierras para el cultivo de las siembras.

A solicitud de los propietarios de tierras de cultivo, los plazos indicados podrán ampliarse en cada caso y por una sola vez por los Ayuntamientos respectivos, bajo su más estricta responsabilidad, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan, publicando con esta resolución la razón que la haya motivado.

Art. 7o. Todo vecino de un Municipio o cualquiera otra persona tiene derecho a solicitar ante el respectivo Ayuntamiento, las tierras ociosas que crea poder cultivar. La solicitud deberá hacerse verbalmente por el denunciante en persona, o por escrito mediante simple carta sin timbre. En el primer caso se levantará por el Secretario del Ayuntamiento respectivo una acta de la que se dará copia autorizada al interesado; y en el segundo se dará a éste constancia escrita del día y hora en que se presenta su solicitud.

Art. 8o. El Ayuntamiento que corresponda concederá la tierra al solicitante para los efectos de esta Ley, dentro de los tres días siguientes a la solicitud y sin más trámite que el de cerciorarse que se encuentra la tierra sin preparar o sin sembrar. A la diligencia de inspección ocular podrá concurrir el propietario y firmar el acta que al efecto se levante, sin que por la falta de asistencia de él, o de su representante, deje de concederse la tierra, si esto procede.

Al efecto, se publicará a más tardar el día siguiente de la fecha de la solicitud, un aviso de ésta, en el sitio más visible del Palacio Municipal.

La negación de la tierra al solicitante por causa injustificada, le concede a éste el derecho para promover ante el Juez del lugar, en juicio verbal, sumario, la demanda respectiva, que deberá terminar con sentencia dictada antes del día de la cosecha, bastando para ella, las simples presunciones.

Si el fallo es favorable al solicitante, deberá ser condenado el responsable del disenso de la tierra a una indemnización equivalente a la mitad del producto de la cosecha.

El permiso obtenido será personal e intransferible.

Art. 9o. Los Ayuntamientos podrán estipular libremente las condiciones de la aparcería o del arrendamiento de tierras ociosas, a excepción del plazo que no excederá del año agrícola, ya sea que proporcionen a los labradores elementos de trabajo o que se limiten a proporcionarles únicamente la tierra.

En cuanto a las tierras nuevas y a las no cultivadas en cuatro años continuos inmediatamente anteriores a la aplicación de esta Ley, el plazo de la aparcería o el arrendamiento podrá prorrogarse hasta por tres años.

Art. 10. Cuando se proporcionen elementos de trabajo, pagará el labrador como máximo, un 10% de la cosecha y un 5% también como máximo, cuando se proporcione únicamente la tierra. Si ésta hubiere sido ya barbechada por el propietario, se abonará a éste un 2% de la cosecha, el cual pagará el Ayuntamiento de la parte que le corresponde.

Si el propietario, una vez cedida la tierra, desea probar que el abandono de ésta no le es imputable, ocurrirá por escrito al Juez competente del lugar para que éste instruya el juicio sumario y sin que se inquiete al aparcero en la posesión de que goza, el expediente relativo, se deberá fallar a más tardar, antes del día de la cosecha.

Si la resolución es favorable, el precio del arrendamiento se pagará íntegro al propietario, salvo el caso de que el Ayuntamiento haya proporcionado elementos de trabajo, en cuyo evento, la renta se dividirá por mitad entre el Ayuntamiento y el propietario.

Respecto a las tierras a que se refiere la última parte del artículo 99 de esta Ley, los que las cultiven no pagarán nada durante el tiempo que las tengan en posesión precaria.

Art. 11. La extensión de tierras que el Ayuntamiento podrá conceder a cada vecino para su cultivo, no podrá exceder de 20 hectáreas en el Distrito Federal, ni de cien hectáreas en la Baja California y en Quintana Roo. Las Legislaturas locales determinarán la extensión máxima de tierras ociosas que puedan conceder los Ayuntamientos de los Estados, en cada comarca.

Art. 12. El producto de las aparcerías o arrendamientos de tierras ociosas, ingresará, con las salvedades establecidas en esta Ley, a los fondos del Ayuntamiento.

Art. 13. El propietario de la tierra laborable ociosa, no tiene derecho a exigir de los...

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