Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-5

Page 1

Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: Gobierno del Distrito Federal. México, la Ciudad de la Esperanza. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

ALEJANDRO DE JESUS ENCINAS RODRIGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura.

DECRETA

LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en el Distrito Federal.

ARTICULO 2. La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

ARTICULO 3. La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Organo Político-Administrativo correspondiente.

ARTICULO 4. No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquellas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.

Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

ARTICULO 5. Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.

Page 2

Capítulo II Del registro de la sociedad de convivencia

ARTICULO 6. La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Organo Político Administrativo del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.

ARTICULO 7. El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.

II. El domicilio donde se establecerá el hogar común;

III. La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y

IV. Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de este requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de éste, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración.

V. Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

ARTICULO 8. La ratificación y registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, deberá hacerse personalmente por las o los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR