De la Ley del Seguro Social

AutorPérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo
Páginas915-959
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
TATCC (1) (Ap. art. 1o. LSS)
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER
LA SUSPENSION DEFINITIVA CONTRA LAS ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA
QUE EMITE, PUES SE AFECTARIA EL INTERES SOCIAL.- No proce de otorgar la
suspen sión defini ti va respec to del cumpli mien to de las órdenes de visita domici lia -
rias libra das con base en las facul ta des de compro ba ción del Insti tu to Mexica no del
Seguro Social, en atención a que con funda men to en el artícu lo 1o. de la ley relati va,
las dispo si cio nes de dicho ordena mien to son de orden públi co y de interés social,
porque la socie dad está intere sa da en que los gober na dos cumplan con las normas
en esa materia, dadas sus finali da des de garan ti zar el derecho a la salud, la asisten -
cia médica y la protec ción de los medios de subsis ten cia, entre otras, por lo que, de
conce der se la medida caute lar se ocasio na rían perjui cios graves al interés social.
SJF y su Ga ce ta enero 2006, pág. 2389.
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 5o. LSS)
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARACTER DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISION
DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL
DERECHO DE PETICION QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARACTER DE ENTE
ASEGURADOR.- El Insti tu to Mexica no del Seguro Social es un organis mo públi co
descen tra li za do con perso na li dad jurídi ca y patri mo nio propio que cumple con la
función del Estado de prestar el servi cio públi co de seguri dad social, y que además
de tener la función de autori dad fiscal autóno ma tiene el carác ter de ente asegu ra -
dor. Ahora bien, contra la omisión atribui da al Insti tu to Mexica no del Seguro Social,
de respon der a una solici tud formu la da en ejerci cio del derecho de petición, en su
carác ter de asegu ra dor, no proce de el juicio de garan tías pues no se está en presen -
cia de un acto de autori dad para efectos del amparo, pues la relación que existe entre
el asegu ra do y el Insti tu to en comen to en dicho supues to es de coordi na ción,
entabla da entre parti cu la res, en las que actúan en un mismo plano, es decir, en igual -
dad, por lo que en esta hipóte sis, el juicio de amparo será impro ce den te.
SJF y su Ga ce ta di ciem bre 2009, pág. 303.
TA2a.SCJN (1) (Ap. art. 5o.-A LSS)
SEGURO SOCIAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO
DEL ARTICULO 5o.-A DE LA LEY RELATIVA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE DICIEMBRE DE
2001, CUANDO ESTE SE RECLAMA EN FORMA AISLADA, YA QUE AL DECLARARSE
INCONSTITUCIONAL, NO PODRIAN CONCRETARSE LOS EFECTOS QUE
ESTABLECE EL ARTICULO 80 DE LA LEY DE AMPARO.- Confor me al artícu lo 123,
aparta do A, fraccio nes XIV y XXIX, de la Consti tu ción Políti ca de los Estados Unidos
Mexica nos, la seguri dad social de los traba ja do res es una obliga ción de los patro -
nes, que trasla da da a la Ley de la materia, queda a cargo del Insti tu to Mexica no del
Seguro Social. Ahora bien, si el artícu lo 5o.-A de la Ley del Seguro Social contie ne un
catálo go de lo que debe enten der se por sujetos obliga dos, sujetos asegu ra dos,
salario, etcéte ra, pero a la vez remite a diver sos artícu los, que entre otras cuestio nes
regulan la obliga ción patro nal de contri buir con sus aporta cio nes de seguri dad
social o cuotas obrero patro na les, las que deben ser deter mi na das y entera das al
Insti tu to, a fin de que éste pueda prestar el servi cio de asisten cia social, en el supues -
to de que se decla re la incons ti tu cio na li dad del precep to última men te citado, subsis -
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ti ría la obliga ción consti tu cio nal señala da, de manera que los e fectos del amparo no
podrían concre tar se; además, se desin cor po ra rían de la esfera jurídi ca del quejo so
dispo si cio nes legales que no fueron materia de impug na ción en la deman da de
garan tías; por tanto, en térmi nos del artícu lo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, a
contra rio sensu, y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, proce de sobre seer en
el juicio respec to del referi do artícu lo 5o.-A.
SJF y su Ga ce ta di ciem bre 2006, pág. 235.
TATCC (1) (Ap. art. 5o.-A VIII LSS)
LEY DEL SEGURO SOCIAL. LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 5o.-A Y LOS
PARRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DEL
ARTICULO 15 A, DE LA LEY RELATIVA, REFORMADOS Y ADICIONADOS POR
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE JULIO
DE 2009, SON NORMAS DE CARACTER HETEROAPLICATIVO, POR LO QUE ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNAN DICHOS ARTICULOS
COMO AUTOAPLICATIVOS.- Si bien es cierto que la refor ma a la fracción VIII del
artícu lo 5o.-A y la adición de los párra fos terce ro, cuarto, quinto, sexto, sépti mo y
octavo del artícu lo 15 A de la Ley del Seguro Social, estable cen una regula ción desti -
na da a los sujetos obliga dos a retener las cuotas obrero patro na les del Seguro
Social o de reali zar el pago de las mismas, así como otra respon sa bi li dad solida ria
para el inter me dia rio laboral, cualquie ra que sea la denomi na ción que asuma; la
afecta ción de garan tías indivi dua les en perjui cio de los parti cu la res, no se actua li za
con la sola entra da en vigor de los precep tos mencio na dos, puesto que de ningu na
de las dispo si cio nes consi de ra das incons ti tu cio na les se advier te que por solas
modifi quen o extin gan algún derecho de los benefi cia rios de los servi cios o traba jos
contra ta dos; de ahí que mientras el patrón o sujeto obliga do no sea omiso en cumplir
sus obliga cio nes contraí das en los térmi nos señala dos en dichos numera les y el
Insti tu to Mexica no del Seguro Social no le hubie se notifi ca do previa men te el reque ri -
mien to corres pon dien te desaten di do por el patrón o sujeto obliga do, los citados
benefi cia rios, no sufren afecta ción en su esfera jurídi ca. Por ende, si el legis la dor
condi cio nó las conse cuen cias de la nueva hipóte sis jurídi ca a deter mi na dos requi si -
tos tempo ra les de reali za ción incier ta, el juicio de amparo en el que se impug nen
dichos artícu los como autoa pli ca ti vos, es impro ce den te.
SJF y su Ga ce ta marzo 2010, pág. 3010.
TATCC (1) (Ap. art. 11 IV LSS)
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA
LA DEVOLUCION DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTICULO DECIMO
TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL
UNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE
RETIRO MAS NO A LA ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE
CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.- El artícu lo 11, fracción IV, de la Ley del
Seguro Social estable ce que el régimen obliga to rio de seguri dad social compren de,
entre otros seguros, el de retiro, cesan tía en edad avanza da y vejez. Por otra parte, el
numeral 159, fracción I, del citado ordena mien to legal dispo ne que las cuotas
genera das en cada uno de esos seguros consti tu yen la cuenta indivi dual del fondo
de ahorro para el retiro, el cual se divide en dos subcuen tas: la prime ra, inclu ye los
ramos de retiro, cesan tía en edad avanza da y vejez; y, la segun da, contem pla los de
vivien da y aporta cio nes volun ta rias. Final men te, el artícu lo décimo terce ro transi to -
rio, inciso b), de la aludi da ley, estatu ye que los asegu ra dos que se pensio nen por
cesan tía en edad avanza da y vejez bajo la vigen cia de la nueva Ley del Seguro
Social, pero que opten por los benefi cios de la ley anterior, recibi rán la pensión de la
ley deroga da y los fondos acumu la dos en la subcuen ta del seguro de retiro, pero los
genera dos en los ramos de cesan tía en edad avanza da y vejez serían entre ga dos por
las adminis tra do ras de fondos para el retiro al Gobier no Federal. En esta tesitu ra, los
seguros de retiro, cesan tía en edad avanza da y vejez, consti tu yen ramos indepen -
dien tes; conse cuen te men te, si un asegu ra do recla ma la devolu ción de las aporta -
Tesis y Jurisprudencias LSS 916
cio nes del Siste ma de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuel va la
canti dad relati va al concep to de retiro, pero no de las aporta cio nes relati vas a los
ramos de cesan tía en edad avanza da y vejez, pues éstas se entre gan al Gobier no
Federal.
SJF y su Ga ce ta fe bre ro 2007, pág. 1894.
TATCC (1) (Ap. art. 12 LSS)
GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR UNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.-
Confor me a los artícu los 142, 145 y relati vos de la Ley General de Socie da des
Mercan ti les, en una socie dad anóni ma existen tres jerar quías básicas en cuanto a
los órganos que la repre sen tan, que son: a) la asamblea general de accio nis tas, b) el
adminis tra dor único o el conse jo de adminis tra ción, y c) los geren tes genera les y
especia les. Siendo de notar se que es carac te rís ti ca de los adminis tra do res que no
tienen arriba de ellos más que a la asamblea general de accio nis tas, y que pueden
ser tanto esta asamblea como aquellos adminis tra do res, quienes están facul ta dos
para nombrar y remover a los geren tes genera les y especia les. Así en una socie dad
existe un geren te adminis tra dor o adminis tra dor general, así desig na do, que no
tiene por encima de su autori dad más que a la asamblea general de accio nis tas, y
que está facul ta do para nombrar y remover geren tes genera les o especia les, debe
concluir se que se está en el caso de un adminis tra dor único y geren te general. En
estas condi cio nes, es de verse que la Segun da Sala de la Supre ma Corte de Justi cia
de la Nación ha soste ni do, por una parte, que los geren tes de las socie da des sí son
afilia bles al régimen del Seguro Social, aunque tengan el carác ter de accio nis tas, y
por otra parte, que el adminis tra dor único y geren te general de socie dad anóni ma,
cuando ambos cargos son ejerci dos por una misma perso na, no es sujeto del
régimen del Insti tu to Mexica no del Seguro social, y que para deter mi nar la afilia ción
de un geren te general debe atender se a su situa ción jurídi ca concre ta y no sólo a su
denomi na ción.
SJF T. 32 sexta parte, pág. 33.
JTCC (2) (Ap. art. 12 LSS)
GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR UNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.-
Cuando una perso na es geren te general y adminis tra dor único de una socie dad,
integra, por sí sola, la volun tad direc triz del ente jurídi co, y no estan do bajo la direc -
ción y depen den cia de ningún órgano de adminis tra ción, no tiene el carác ter de
traba ja dor, y no es, por tanto, afilia ble al Insti tu to Mexica no del Seguro Social. A la
inver sa, cuando una perso na, aunque tenga la desig na ción de geren te general y sea
accio nis ta de la empre sa y miembro del conse jo de adminis tra ción, no integra la
volun tad social, sino que sólo contri bu ye, en unión de los demás conse je ros, a
integrar la, está subor di na da a la empre sa, y cabe estimar que hay en el caso una
relación laboral, por lo que tal perso na es afilia ble al IMSS.
SJF T. 36 sexta parte, pág. 134.
TATCC (1) (Ap. art. 12 I LSS)
REGIMEN OBLIGATORIO DE ASEGURAMIENTO AL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. LOS TRABAJADORES EVENTUALES O INTERINOS DEBEN SER
INSCRITOS EN AQUEL.- De la inter pre ta ción de los artícu los 12, fracción I, de la Ley
del Seguro Social, así como 20 y 21 de la Ley Federal del Traba jo, se advier te, por una
parte, como requi si to de inscrip ción al régimen obliga to rio de asegu ra mien to al Insti -
tu to Mexica no del Seguro Social, que el traba ja dor preste sus servi cios para algún
patrón; y, por otra, que el legis la dor no estable ció diferen cia entre traba ja do res
eventua les y perma nen tes para que pudie ran acceder al aludi do régimen de asegu -
ra mien to, por lo que si aquél no lo hizo, menos puede hacer lo el juzga dor; conse -
cuen te men te, los emplea dos eventua les o interi nos deben ser inscri tos en el
mencio na do régimen.
SJF y su Ga ce ta mayo 2008, pág.1128.
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