Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tec-
nología Financiera:
LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNO-
LOGIA FINANCIERA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en
los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular los servicios financieros
que prestan las instituciones de tecnología financiera, así como su organización,
operación y funcionamiento y los servicios financieros sujetos a alguna normativi-
dad especial que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores.
ARTICULO 2. Esta Ley está basada en los principios de inclusión e innovación
financiera, promoción de la competencia, protección al consumidor, preservación
de la estabilidad financiera, prevención de operaciones ilícitas y neutralidad tecno-
lógica. Dichos principios deben ser respetados por todos los sujetos obligados por
esta Ley, respecto de su operación, así como las Autoridades Financieras al ejercer
sus facultades.
ARTICULO 3. La supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros tendrán las facultades que en el ámbito de
sus respectivas competencias les confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
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El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
podrá interpretar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 4. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Autoridad Financiera, a cualquiera de las Comisiones Supervisoras, al Banco
de México o a la Secretaría, según sus ámbitos de competencia;
II. Cliente, a la persona física o moral que contrata o realiza alguna Operación
con una ITF, así como la que contrata o utiliza los servicios de Entidades Financie-
ras previstos en esta Ley o de sociedades autorizadas para operar con Modelos
Novedosos;
III. CNBV, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. CNSF, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
V. Comisiones Supervisoras, a la CNBV, CONSAR, CNSF y CONDUSEF, respec-
to a sus ámbitos de competencia;
VI. Comité Interinstitucional, a la instancia colegiada integrada por servidores
públicos de la Secretaría, del Banco de México y de la CNBV a que se refiere esta
Ley;
VII. CONDUSEF, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros;
VIII. CONSAR, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IX. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o
más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de
las primeras;
X. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en
las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nom-
brar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes
de una persona moral; o el mantener la titularidad de derechos que permitan, di-
recta o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital social de la sociedad, o el dirigir, directa o indirectamente, la administración,
la estrategia o las principales políticas de la sociedad, ya sea a través de la propie-
dad de Valores o por cualquier otro acto jurídico;
XI. Directivo R elevante, al Dire ctor General de l as ITF, así como a las per-
sonas físi cas que, ocupando un em pleo, cargo o comisió n en aquéllas o en las
personas morales que tengan el Control de dichas ITF o que sean controladas por
estas últimas, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situa-
ción administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia ITF o del Grupo
Empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta
definición los consejeros de las ITF;
XII. Entidades Financieras, a las sociedades controladoras y subcontroladoras
de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, bolsas de valores,
sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de ac-
ciones de fondos de inversión, uniones de crédito, organizaciones auxiliares del
crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades
financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de opera-
ciones I a IV, organismos de integración financiera rural, sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, instituciones para el depósito
de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valo-
res, sociedades de información crediticia, instituciones de seguros, instituciones
de fianzas, sociedades mutualistas de seguros, administradoras de fondos para
el retiro, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen activi-
dades respecto de las cuales la CNBV, la CNSF o la CONSAR ejerzan facultades
de supervisión;
XIII. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier
naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba
en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
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a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil
hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario; y
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Em-
presarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas
sociedades;
XIV. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo
esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una
misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales, incluyendo a los
grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones
XV. Infraestructura Tecnológica, a la infraestructura de cómputo, redes de tele-
comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software y aplicaciones que
utilizan las ITF, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y
las entidades financieras para soportar sus operaciones;
XVI. ITF, a las instituciones de tecnología financiera reguladas en esta Ley, las
cuales son las instituciones de financiamiento colectivo y las instituciones de fon-
dos de pago electrónico;
XVII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros
utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las exis-
tentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal en
términos de esta Ley;
XVIII. Operaciones, a los actos de carácter financiero o de pagos a que se
refiere la presente Ley, que una ITF puede ofrecer o realizar con el público o, que a
través de ellas se realizan entre Clientes, en términos de esta Ley;
XIX. Personas Relacionadas, a las personas que respecto de una ITF, se ubi-
quen en alguno de los supuestos siguientes:
a) Las personas físicas o morales que mantengan, directa o indirectamente, la
propiedad del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una
ITF, de acuerdo con el registro de socios más reciente que lleve la ITF respectiva;
b) El administrador único o los miembros del consejo de administración de
la ITF, así como los auditores o comisarios, sus funcionarios o empleados o las
personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la ITF de que se trate;
c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco hasta el segundo grado
con las personas señaladas en los incisos anteriores;
d) Las personas morales, así como sus consejeros y funcionarios, respecto
de las cuales la ITF mantenga, directa o indirectamente, la propiedad del diez por
ciento o más de los títulos representativos de su capital;
e) Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en
los incisos anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y
comisarios de la ITF, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como
sus cónyuges, mantengan, directa o indirectamente, la propiedad del diez por cien-
to o más de los títulos representativos de su capital; y
f) Las personas morales respecto de las cuales los funcionarios, auditores ex-
ternos, miembros del comité de auditoría y comisarios de las ITF sean consejeros
o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en
dichas personas morales;
XX. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en
los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o socios o sesiones del
consejo de administración o de directores o en la gestión, conducción y ejecución
de los negocios de la ITF o de las personas morales que ésta tenga el Control. Se
presume que tienen Poder de Mando en una ITF, salvo prueba en contrario, las
personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control;

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