Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Páginas635-714
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY PARA REGULAR
ARTICULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 3o., párrafo primero, y
para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 9 de marzo de 2018
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LEY P/REGULAR AGRUPACIONES/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-3
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
ARTICULO QUINCUAGESIMO PRIMERO. Se expide la Ley para Regular las
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIE-
RAS
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y de observancia general
en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las bases de organiza-
ción de las Sociedades Controladoras y el funcionamiento de los Grupos Financie-
ros, así como establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, buscando
la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con las entidades
financieras integrantes de dichos Grupos Financieros.
ARTICULO 2o. Las autoridades financieras, cada una en la esfera de su res-
pectiva competencia, ejercerán sus atribuciones procurando: el desarrollo equili-
brado del sistema financiero del país, con una apropiada cobertura regional; una
adecuada competencia entre los participantes en dicho sistema; la prestación de
los servicios integrados conforme a sanas prácticas y usos financieros; el fomento
del ahorro interno y su adecuada canalización hacia actividades productivas; así
como, en general, que el sistema citado contribuya al sano crecimiento de la eco-
nomía nacional.
(R) ARTICULO 3o. Las entidades financieras no deberán utilizar denomi-
naciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, actuar de
manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en general, ostentarse
en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros, salvo cuando se
trate de integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y
funcionen conforme a las disposiciones de la presente Ley. Las instituciones
reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entida-
des financieras, aun y cuando sean integrantes de Grupos Financieros. (DOF
09/03/18)
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EDICIONES FISCALES ISEF
3-5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades financieras y
sus subsidiarias podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de
manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, sólo cuando así lo prevean
las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en
dichos ordenamientos.
ARTICULO 4o. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoria-
mente, en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas mercantiles;
III. La legislación civil federal;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación
de los recursos a que se refiere esta Ley; y
V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
Las entidades financieras integrantes de los Grupos Financieros, se regirán por
lo dispuesto en las leyes financieras que les resulten aplicables.
ARTICULO 5o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión Supervisora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro que sea la responsable de supervisar el funcionamiento gene-
ral del Grupo Financiero de que se trate, en términos del artículo 102 de esta Ley.
II. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o
más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de
las primeras.
III. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a
cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales
de accionistas, de socios u órganos equivalentes;
b) Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral;
c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de las acciones represen-
tativas del capital social de una persona moral;
d) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las princi-
pales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores,
por contrato o de cualquier otra forma; o
e) Controlar por cualquier otro medio a la persona moral de que se trate.
IV. Directivos Relevantes, al director general de una Sociedad Controladora,
de cada una de las entidades financieras que integren un Grupo Financiero, o de
las Subcontroladoras así como personas físicas que ocupando un empleo, cargo o
comisión en la Sociedad Controladora, en las entidades financieras o personas mo-
rales en las que ejerza el Control dicha Sociedad Controladora, adopten decisio-
nes que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera,
operacional o jurídica de la propia Sociedad Controladora o del Grupo Financiero
al que ésta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los
consejeros de la Sociedad Controladora.
V. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier na-
turaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en
contrario, que constituyen un Grupo de Personas:

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