Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

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LEY P/REGULAR SOC. COOPERATIVAS/DISPOSICIONES GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Uni-
dos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la siguiente:
LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SO-
CIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del artícu-
Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la econo-
mía, y tiene por objeto:
I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y
su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas,
su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores; y
IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervi-
sión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.
ARTICULO 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II. Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protec-
ción encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo,
que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;
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EDICIONES FISCALES ISEF
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III. Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encar-
gado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo en términos de esta Ley;
IV. Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere
esta Ley;
V. Confederación: a la Confederación a que se refiere la Ley General de Socie-
dades Cooperativas;
VI. Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley
VII. Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo se-
ñalado en el Título Cuarto de esta Ley;
VIII. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de
capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del artículo
31 de la presente Ley;
IX. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o
plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de
Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o de-
nominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de
ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero
mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y
reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;
XI. Socio: en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen
en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
XII. UDI: a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en
el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fis-
cal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta” publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o
adicionado de tiempo en tiempo; y
XIII. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana
que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades
productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 3. Las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa,
caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de
ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas
semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la deno-
minación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace
mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de
esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de
Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autoriza-
ción de la Comisión para utilizar dichos términos.
ARTICULO 4. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán ex-
ceptuadas de lo que se establece en el primer párrafo del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrán captar recursos monetarios
de sus Socios de conformidad con lo que establece la fracción V de dicho artículo.
(A) ARTICULO 4 BIS. Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar
su voluntad de constituir la sociedad cooperativa en términos de lo que al
efecto dispone la Ley General de Sociedades Cooperativas, y de ser suyas las
firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, exclusivamente
ante fedatario público. (DOF 28/04/14)
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ARTICULO 5. En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma
se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:
II. La legislación civil federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A,
referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación de los recursos
a que se refiere esta Ley;
IV. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
V. Los usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Aho-
rro y Préstamo.
Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta
Ley o por las disposiciones que de ella emanen y en los demás actos administra-
tivos emitidos por la Comisión, darán lugar a la imposición de las sanciones admi-
nistrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan
la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley
establezca expresamente lo contrario.
ARTICULO 6. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría será el órgano
competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente
Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.
Asimismo, en los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de
que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley,
así como para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por
objeto la cobertura de los servicios que ofrecen las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo al amparo de la presente Ley.
Al efecto, la Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá promover la par-
ticipación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para
facilitar a éstas el acceso a los referidos programas.
TITULO SEGUNDO
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO
Y PRESTAMO
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 7. El Fondo de Protección, a través del Comité de Supervisión Au-
xiliar, llevará un registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el cual
será público y en él se inscribirán los datos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada
Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Asimismo, el Fondo de Protección deberá proporcionar la información conteni-
da en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a la Comisión
con la periodicidad y a través de los medios que aquélla señale en disposiciones
de carácter general.
De manera adicional, el Fondo de Protección deberá poner a disposición del
público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el
presente artículo en su página electrónica en la red mundial “Internet”.
(R) ARTICULO 8. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de-
berán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 7 ante-
rior, dentro de los 5 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro
Público de Comercio del domicilio social correspondiente. (DOF 28/04/14)

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