La Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales

LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES.
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Dictamen de la Comisión de la Barra.
  1. -Fuimos designados los subscritos, para estudiar y hacer observaciones acerca de la Ley de que se trata y para sugerir las modificaciones a la escritura constitutiva y estatutos de la Barra que fueran pertinentes, en vista de lo dispuesto en dicha Ley.

  2. -La Barra había formulado observaciones al Anteproyecto de Ley que publicaron los periódicos. Algunas de esas observaciones, probablemente las de importancia mayor fueron tomadas en consideración por la Comisión redactora y desaparecieron en la Ley algunos de los defectos señalados; pero persisten algunos otros que, de modo general y no con el propósito de crítica destructiva y estéril, sino con el de contribuir al futuro mejoramiento de ley tan importante, mencionaremos a continuación.

  3. -Debemos advertir, sin embargo, que como -según los informes que tenemos- el texto de Ley que obtuvo la Barra del Senado de la República y que es el que ha servido para los estudios de esta Comisión, fue ya aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, enviado al Ejecutivo, firmado por éste y a su vez enviado por la Secretaría de Educación Pública a la Secretaría de Gobernación para su publicación en el Diario Oficial, ninguna de las observaciones formuladas por los subscriptos tienen ya el inmediato interés de sugerir modificaciones al proyecto antes de que se convirtiera en Ley y que, por lo tanto, pudieran ser tomadas en consideración en la redacción definitiva de ésta; pero si lo tienen para lo futuro, porque es indudable que, como esa Ley es el primer ensayo de reglamentación sistemática del ejercicio profesional que probablemente originarán en un tiempo más o menos próximo, las reformas que aconseje la experiencia y entonces habrá oportunidad de que se tomen en consideración las observaciones que los subscritos formulamos.

  4. -La Ley tiene como objetos: primero, la protección de la sociedad exigiendo en los profesionistas capacidad técnica y honradez profesional; y segundo, la protección de los profesionistas contra la competencia: a) de quienes ejerzan la profesión sin esos requisitos; b) de los extranjeros. Para realizar esos objetos, la Ley establece la prohibición general de que personas que carezcan de título ejerzan la profesión correspondiente; la obligación de registrar el título, enumerando los requisitos que deben llenar los planteles que expiden los títulos profesionales; señala ciertas normas de ética profesional; establece un sistema de control que se ejerce por los Colegios de Profesionistas y por la Dirección General de Profesiones, de la que forman parte comisiones técnicas especiales para cada una de las profesiones reconocidas en la Ley; y fija las sanciones correspondientes.

  5. -La Ley tiene errores ya sea de técnica, tales como mala ordenación o colocación de algunos artículos, oscuridad de otros, repetición de disposiciones, invasión del campo de otras leyes, etc.; ya de fondo. En el presente informe sólo mencionaremos los que consideremos de mayor importancia, acompañando, sin embargo unas notas sobre todos los artículos que durante nuestra discusión merecieron comentario. Muchas de esas observaciones habían sido ya hechas por la Barra al estudiar el anteproyecto.

    Campo de aplicación de la Ley y su relación con otras leyes.

  6. -Primeramente requiere aclaración en qué casos la Ley es aplicable en toda la República, porque la frase contenida en el artículo 7 es susceptible de ser entendida en varios sentidos (como por ejemplo en el de que la Ley se aplicará a todos los profesionistas que hagan gestiones ante dependencias u oficinas federales en cualquier parte de la República; o a los que prestan sus servicios al Gobierno Federal; o bien cuando se trata de profesiones reglamentadas por Ley Federal, etc.); y, además, cuales de los preceptos de la Ley tienen aplicación general y cuales aplicación local en el Distrito y Territorios Federales. Debe definirse también la relación de esta Ley con otras leyes. El artículo 2 transitorio lo intenta, pero su redacción es confusa. Dice que la Ley deroga "todas las leyes y disposiciones de carácter general que se lo oponga. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal". No se percibe con certidumbre que deroga y que no deroga la Ley. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito y Territorios Federales es Ley de carácter federal puesto que en muchos casos rige en toda la República. Ese Código Civil contiene disposiciones especiales en sus artículos 2606 y 2615 sobre la prestación de servicios profesionales. Entre esos preceptos el 2606 contiene una disposición contraria a la del Artículo 31 de la Ley. Si va a subsistir aquél ¿para qué insertar éste, que no podrá tener aplicación? Otro ejemplo: El Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, que ciertamente no es "Ley especial", en su artículo 139 contiene estas disposiciones, que son contrarias o diversas de las correspondientes de la Ley; "cada parte será inmediatamente responsable de las costas. . . la condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono sino cuando fueren abogados recibidos. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía" -¿Subsisten aquellas o quedan derogadas?- Surgen problemas semejantes respecto de varias disposiciones del Código Sanitario que establecen requisitos para el ejercicio de la profesión médica.

    Enumeración de Profesiones.

  7. -La enumeración de profesiones es defectuosa. En algunos casos se designa como profesiones los que son simplemente grados académicos para los estudios profesionales respectivos, tales como licenciado en derecho y licenciado en economía, que corresponden a las profesiones de abogado y de economista, respectivamente. Se consideran como profesiones algunas funciones semi-públicas, tales como las de Notario o Corredor Público Titulado, que si bien requieren ciertos estudios especiales no constituyen por sí mismas una profesión. Enumera también ciertas actividades (tales como las de piloto aviador y marino) que según las leyes que las rigen, incluyen a personas que evidentemente no tienen el carácter de profesionistas sujetas a la Ley que estudiamos; lo que seria preferible que se hiciera mediante reformas a ésta.

    Mexicanos y Extranjeros.

  8. -La Ley como regla general, prohibe el ejercicio profesional a los extranjeros. Esta regla tiene varias excepciones a saber: a) los refugiados en el país víctima de persecuciones políticas en el de su origen (art. 16); b) sus hijos, que hagan sus estudios en el país (art. 21 transitorio); c) los profesores de especialidades que aún no se enseñan en el país o en las que tengan indiscutible y señalada competencia (art. 18 frac. I); d) los consultores o instructores para el establecimiento de planteles de enseñanza, laboratorios y otros institutos científicos (Art. 18 frac. II); y e) los técnicos para la explotación de recursos naturales del país (art. 18 frac. III). Estas excepciones requieren autorización especial, y salvo la de los hijos de refugiados políticos mencionada en el apartado b) son de carácter temporal.

  9. -La Comisión estima, por lo que toca a extranjeros que la prohibición es demasiado general, que en todo caso deberá estarse a lo que dispongan los tratados internacionales y por último, que algunas de las excepciones a la prohibición general deben ampliarse. Considera en cambio, la Comisión, que la excepción en favor de refugiados políticos, no está fundada ni encaja dentro de los principios que inspiran la Ley.

  10. -La Ley, en la enumeración de profesiones, no considera como tal la de profesor de educación fuera de los de educación pre-escolar, primaria y secundaría. Por tanto, no hay razón para que la Ley limite las actividades educativas de los extranjeros (y de los mexicanos por naturalización) que correspondan a grados superiores de los mencionados.

  11. -La Ley, en el artículo 15 y en el 25, equipara a los mexicanos por naturalización con los mexicanos por nacimiento en lo que se refiere al ejercicio profesional, lo cual parece enteramente fundado y razonable (sin que obste que para el ejercicio de ciertas funciones públicas o actividades especiales tenga que tenerse por disposición institucional o de leyes secundarias, la nacionalidad mexicana por nacimiento); pero sin que se explique la razón, y a nuestro juicio injustificadamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley se equipara a los mexicanos por naturalización con los extranjeros, en contradicción con el principio asentado anteriormente.

    Del Ejercicio Profesional.

  12. -Las reglas que establece la Ley respecto al ejercicio profesional atañen a los requisitos que debe llenar el profesionista, al servicio social, a la calidad de los servicios prestados, a la responsabilidad de los profesionistas para con sus clientes, a la responsabilidad respecto de sus empleados y agentes, a ciertas normas de ética profesional y a los honorarios del profesionista.

    Requisitos que debe llenar el Profesionista.

  13. -Aparte de tener la calidad de mexicano, (salvo las excepciones anotadas), la Ley exige para el ejercicio profesional los siguientes requisitos: tener título legalmente expedido, registrado en la Dirección General de Profesiones y obtener una patente de ejercicio.

  14. -Para el ejercicio de especialidades requiere que, además, se obtenga una autorización especial de dicha Dirección, mediante la comprobación de haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento de técnica científica en la ciencia o rama de la ciencia de que se trata (art. 5o. párrafo final). Merece dos objeciones este precepto: primera, que si se entiende a la letra, impide el ejercicio profesional general, pues cada profesión comprende o incluye todas las especialidades de...

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