Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. VIII-P-SS-144
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
conforme al principio pro actione debe estar probada fehacien-
temente la noticación por correo electrónico y la recepción
íntegra de la resolución.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3005/16-17-02-
8/1193/17-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 13 de septiembre de 2017, por unanimidad de
8 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2017)
LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN
COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
VIII-P-SS-144
REFUGIADOS POR ESTATUTO DERIVADO.- SUPUESTOS
Y REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO POR REUNI-
FICACIÓN FAMILIAR.- En términos del artículo 44, fracción
VI, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria
y Asilo Político, los refugiados tienen derecho a solicitar la
reunicación familiar, mientras que el artículo 58 de la referida
Ley establece qué personas pueden ingresar en ese supuesto,
esto es, a través de estatuto derivado. Así, del texto normativo
del artículo 58 se ineren dos normas, advirtiéndose, acorde
a las reglas de la gramática, que la condición que dependan
económicamente del refugiado, así como la capacidad econó-
mica para su manutención solo aplica a la oración parientes
consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta
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REVISTA NÚM. 16, NOVIEMBRE 2017
el segundo grado. Por tal motivo, la dependencia y solvencia
económica no son aplicables si el solicitante pretende la reu-
nicación familiar de sus hijos; sus parientes consanguíneos,
hasta el cuarto grado; su cónyuge; concubinario o concubina.
La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho de que
en el primer caso el lazo familiar con los refugiados es menor
que con relación a sus hijos, y sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, su cónyuge, concubinario o concubina.
Dicho de otra forma, las condiciones se exigen, porque no son
familiares directos de los refugiados, sino de su cónyuge, con-
cubinario o concubina. En consecuencia, sería incongruente
a los nes subyacentes en la norma interpretar que ambas
condiciones fueran exigibles a familiares directos, en el cual
el vínculo es más fuerte. De ahí que la fracción VI del artículo
2 del Reglamento de esta ley distinga ambos supuestos en la
forma siguiente: VI. Estatuto derivado: Mecanismo mediante
el cual los extranjeros a que se reere el segundo párrafo del
artículo 12 de la Ley, son reconocidos como refugiados en
virtud del parentesco o el grado de dependencia. Por tanto,
el referido artículo 58 debe interpretarse gramatical y teleo-
lógicamente de la forma siguiente: 1) los refugiados tienen el
derecho a la reunicación familiar respecto a sus hijos; sus
parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado; su cónyu-
ge; concubinario o concubina y 2) Los refugiados tienen el
derecho a la reunicación familiar respecto a los parientes
consanguíneos, hasta el segundo grado, de su cónyuge;
concubinario o concubina si dependen económicamente del
solicitante y si demuestra que tiene la capacidad económica
para su manutención.
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3005/16-17-02-
8/1193/17-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 13 de septiembre de 2017, por unanimidad de
8 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
CUARTO.- […]
En primer lugar, son INOPERANTES las expresiones
referidas a calicativos como frívolas expuestas en los ar-
gumentos en estudio, así como los que se examinarán en los
Considerandos siguientes.
Es aplicable la jurisprudencia III.2o.C. J/31 (9a.) emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito,16 cuyo texto es el siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO
SON AQUELLOS QUE SE LIMITAN A EMITIR JUI-
CIOS DE VALOR DE TIPO MORAL EN RELACIÓN
CON LA LEY O ACTO RECLAMADO. [N.E. Se omite
transcripción]
16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2, p. 1126.
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