Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. VII-P-SS-367
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REVISTA NÚM. 1, AGOSTO 2016
a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.-
Secretario: Lic. Carlos Humberto Rosas Franco.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2016)
VII-P-SS-366
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11525/15-17-09-
7/575/16-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 23 de junio de 2016, por unanimidad de 10 votos a
favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.-
Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2016)
LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN
COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
VII-P-SS-367
INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. PARA SU PROTEC-
CIÓN DEBE GARANTIZARSE QUE LOS MENORES DE
EDAD, INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIA-
DO Y EL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLE-
MENTARIA, EXPRESEN SUS OPINIONES LIBREMENTE Y
QUE ESTAS SEAN TOMADAS EN CUENTA EN FUNCIÓN
DE SU EDAD Y MADUREZ.- En el procedimiento previsto
70 PLENO
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
por los artículos 11, 18, 23, 24, 28, 29 y 30 de la Ley sobre
Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para
el reconocimiento de la condición de refugiado en México y
el otorgamiento de protección complementaria, en el que se
vean involucrados niños o adolescentes, debe protegerse el
interés superior de la niñez, de conformidad con los artículos
1, 3, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Al respecto, el interés superior de la niñez por
ser un concepto jurídico indeterminado debe individualizarse
según las particularidades del caso concreto; sin embargo,
de conformidad con los artículos de la citada Convención y
los preceptos constitucionales antes referidos, uno de los
criterios relevantes a tomar en cuenta es que, en todos los
asuntos que afecten a un niño o a un adolescente, se debe
garantizar que el menor exprese su opinión libremente y que
esta sea tomada en cuenta en función de su edad y madu-
rez. En esos términos, la Comisión Mexicana de Ayuda a
Refugiados, encargada de la substanciación y resolución del
procedimiento respectivo, se encuentra obligada a tomar en
consideración las opiniones y manifestaciones de los menores
que se vean involucrados en tal procedimiento, con base en
su edad y grado de madurez, para lo cual se debe determi-
nar, en primer término, si es posible o no practicar con ellos
la entrevista a que se refi ere el artículo 23, segundo párrafo,
de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y
Asilo Político, observando en lo conducente, los lineamien-
tos de las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones
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