Ley de la Propiedad industrial. VII-CASE -PI-8

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
VII-CASE -PI-8
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES.
FACTORES QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDE-
RACIÓN PARA DETERMINAR QUE LA PUBLICIDAD QUE
DESPRESTIGIA LA IMAGEN DE LOS PRODUCTOS O
SERVICIOS QUE AMPARA LA MARCA BASE DE LA AC-
CIÓN ES ATRIBUIBLE AL PRESUNTO INFRACTOR.- Si en
el procedimiento de declaración administrativa de infraccio-
nes que prevé la Ley de la Propiedad Industrial, el presunto
infractor reconoce que el producto o el servicio que se tilda
de infractor, es de su propiedad porque él lo elabora, o es
prestado por él, la publicidad que se le dé a tal producto o
servicio, debe atribuirse al titular del mismo, lo anterior, to-
mando en consideración lo que en la materia se denomina
“especulación comercial”, la cual se actualiza para todos los
comerciantes que siendo responsables de sus productos
o servicios buscan un lucro (bene cio) y que envuelve, sin
duda, a todos los actos para incentivar e incrementar su venta
(incluyendo a la publicidad realizada sobre los mismos ya
que la publicidad es un mecanismo que busca incrementar el
consumo de un producto o servicio), ello, pues de conformidad
con lo establecido en el artículo 2, fracción II, del Reglamento
de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, se en-

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