Ley de la Propiedad industrial. VI-P-SS-155

Páginas288-314
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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VI-P-SS-155
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO MEXICANO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA NULIDAD DECRETADA POR NO
HABERLA FUNDADO DEBIDAMENTE EN EL “OFICIO DE IMPEDI-
MENTO LEGAL”, ANTECEDENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA
EL REGISTRO DE LA MARCA, DEBE SER PARA EFECTOS YA QUE
DICHA NEGATIVA DERIVA DE UNA SOLICITUD DE REGISTRO.- En el
caso de que en el oficio de “impedimento legal” que sirvió para negar el registro de
la marca solicitado, los Coordinadores Departamentales de Examen de Marcas “A”,
“B” “C” y “D”, omitan fundar debidamente su competencia por delegación de facul-
tades, al no precisar el párrafo aplicable del artículo 6º del “Acuerdo que Delega
Facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales,
Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores De-
partamentales y Otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Indus-
trial”, en que se les otorgan las atribuciones para requerir que: se precisen o aclaren
promociones relacionadas con las solicitudes de registro de marcas, se subsanen
omisiones, se presente documentación complementaria; es procedente declarar la
nulidad de la resolución impugnada ya que al ser ilegal el oficio de impedimento que
le antecede, se constituye en fruto de actos viciados. Lo anterior, en acatamiento de
la jurisprudencia 2a./J. 201/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro: “NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALI-
ZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE
EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN OR-
DENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA”; por
otra parte, la misma Segunda Sala definió en su jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de
rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA
NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER
PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IM-
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PUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO”, que la
nulidad decretada por la ausencia de la debida fundamentación de la competencia de
la autoridad no puede ser lisa y llana, cuando tal resolución recayó a una solicitud del
actor, en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la negativa de registro
marcario, para el efecto de que la autoridad competente reponga el procedimiento
administrativo y en su oportunidad emita una nueva resolución en la que funde y
motive su competencia, y resuelva lo que en derecho proceda respecto de la solicitud
de registro de la actora, sin necesidad de examinar los conceptos de impugnación de
la parte actora. (15)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20731/07-17-01-4/2047/08-PL-04-04.- Re-
suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 1 de abril de 2009, por mayoría de 7 votos a favor, 1
voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Jorge
Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de mayo de 2009)
EN EL MISMO SENTIDO:
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1856/08-EPI-01-1/428/09-PL-04-10.- Re-
suelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 13 de mayo de 2009, por unanimidad de 8 votos a
favor.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretaria: Lic. Rossina
Montandón Spinoso.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de mayo de 2009)

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