La Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal

LA LEY PENAL DE DEFRAUDACION IMPOSITIVA EN MATERIA FEDERAL
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Conferencia sustentada en la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación por el Lic. Julio Klein, el día 9 de abril de 1948.

Palabras previas del Licenciado Don Antonio Pérez Verdía Presidente de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación..

La Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación sé siente muy honrada con la presencia ante ustedes muy particularmente de dos señores Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, tres señores Jueces de Distrito, el señor Procurador Fiscal, y muchos de ustedes, señores, distinguidos abogados del Foro, que ocupan en los negocios judiciales encargos oficiales y en comisiones del gobierno el lugar prominente que les corresponde. Lo saludo en nombre de la Academia y a todos agradezco su presencia en esta sesión.

Tengo el honor de presentar al mismo tiempo al joven abogado don Julio Klein, alumno de la Facultad de 1934 hasta obtener el título con estudios de notorio aprovechamiento; abogado postulante, maestro en la ciencia penal y profesor en la Escuela de Jurisprudencia, y uno de los autores del proyecto de Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal. En las invitaciones que se han hecho a ustedes por error mío se dijo que era el autor, como si fuese exclusivamente él. El, haciendo honor a su dignidad profesional y al mismo tiempo con modestia, me expresó no ser el único autor sino haber tenido la colaboración del señor Lic. don Emilio Guzmán Tagle y de dos distinguidos abogados miembros del Departamento de Crédito de la Secretaría de Hacienda. Lo declaro, pues, así en justicia y para que ustedes estén enterados de que el vocero de la Comisión redactora es el señor Lic. Klein y seguramente el principal autor del proyecto.

La Ley de que él nos va a hablar ha sido una de las que han llamado más la atención en el foro y en general en el país entre todos los causantes: no estamos nosotros acostumbrados a que dentro de las ocultaciones, digámoslo claramente, que en materia fiscal son tan conocidas y tan advertidas, quitándole ya propiamente su carácter de ocultaciones, se considere que hay figuras delictivas. En nuestra legislación muy pocos precedentes pudieran encontrarse y propiamente quizá ninguno. Apenas sí podríamos recordar las Ordenanzas de Aduanas, en donde desde el contrabando hasta la falsificación de documentos, el cohecho, el peculado, la concusión, el quebrantamiento de sellos, se consideran por la ley misma como delitos, pero en esto las Ordenanzas no hicieron, no han hecho siempre más que repetir las figuras delictivas que han estado siempre consignadas en los códigos penales.

Las contravenciones a la Ley de Ordenanzas, decía el ilustre maestro en materia fiscal don Luis Labastida, aún cuando las Ordenanzas las dividían en delitos, en contravenciones y en faltas, no era más que, como él lo decía muy gráficamente: contravenciones, contravenciones y contravenciones.

En otras materias, en otras legislaciones como la del timbre, se han consignado también, lo mismo faltas que delitos, que omisiones punibles, que actos punibles también, pero todos dentro de las figuras delictivas que hallamos en el Código Penal.

De ahí que en el foro, entre los causantes que son todas las fuerzas activas del país, haya producido estupor, llamémosle así, por la promulgación de la ley que nos va a dar la exposición de motivos el señor Lic. Klein, causado al aparecer en el Diario Oficial de 31 de diciembre último. No sé sino de algún amparo que se ha interpuesto ante las autoridades federales, ante juzgados de Distrito, contra esa ley que no tiene por si misma, como ustedes lo saben; ejecución; pero de todas maneras los causantes, que por algo pretenden curarse en salud, se han alarmado.

Si bien se mira, leyendo la ley, no tiene sino una o dos disposiciones que pudieron aparecer realmente para alarmar; el caso de las personas morales en donde presuntivamente, dice el artículo tantos de la ley, se considera en unos términos demasiado generales que los que tienen representación legal de la persona moral son los responsables.

Hasta donde llega lo lato de esa disposición lo irán fijando los tribunales en los casos concretos, pero de todas maneras la alarma para los causantes y los administradores de compañías no ha dejado de suscitarse. Sin duda que la primera objeción que se ha hecho, -y no piensen ustedes que soy yo quien va a dar la conferencia, estoy dando los motivos que ha tenido la Academia para invitar al autor principal del proyecto a que nos venga a dar su sentir- el principal motivo de objeción que ustedes habrán oído en los círculos del foro, en el comercio, en los centros bursátiles, en donde quiera que hay alguien que pretende conocer el alcance de las garantías individuales, se dice que la Ley es contraria al artículo 17 porque él previene que nadie puede ser preso, como ustedes lo saben muy bien, por deudas de carácter puramente civil. De ahí que venga la distinción que habrá de hacerse, que esperamos que se haga en la reglamentación y en la aplicación de la ley, entre lo que es deuda puramente civil y lo que es una deuda fiscal.

Por otra parte a mi entender, meditando en los alcances de la ley, yo creo que ella no consigna propiamente como delito la falta de cumplimiento de la deuda fiscal sino de los medios puestos para la evasión del impuesto, del pago, ya sea la ocultación, la consignación de datos falsos, etc.

He querido hacer esta exposición para invitar, para lo que sin duda vendrá preparado el señor Lic. Klein, a que nos diga a nosotros, y nosotros lo difundamos, cuál es la interpretación genuina que debe darse a la ley. En esta tribuna en donde tiene cabida toda inteligencia con absoluta libertad dentro de las normas de la ley y la moral, el señor Lic. Klein hará la exposición del proyecto. los motivos de él. Todos ustedes, señores, están invitados para sostener un réplica o una corroboración en próxima conferencia, que la Academia, yo os lo aseguro, recibirá con el mayor agrado.

Tiene la palabra el señor Lic. Klein.

CONFERENCIA DEL LICENCIADO JULIO KLEIN.

Señor Presidente de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.

Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Señores Jueces de Distrito.

Señores Académicos.

Señores:

Ante todo, cumple a mi deber expresar mi gratitud a la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación por la alta distinción con que se sirvió honrarme al hacerme invitación para disertar sobre la Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal en el seno de tan ilustre Institución y ante auditorio tan selecto que bien puede estimarse como significada representación de la ciencia jurídica y del foro de México.

Por encargo del señor licenciado don Eduardo Bustamante, Sub-Secretario de Hacienda y Crédito Público, colaboré con los señores licenciados don Emilio Guzmán Tagle, don José Manuel Otero y don Octavio Alcalá, en la formación del Proyecto de la Ley a que me refiero, y perdóneme el señor Presidente de la Academia que preciso que sólo colaboré y que, con plena gratitud, rechace la designación de autor principal de la Ley; fui simplemente colaborador de dicha Comisión.

Concluido el Proyecto, la Comisión lo puso en manos del señor Sub-Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien consideró pertinente someterlo a la consideración de mis distinguidos maestros don Gabino Fraga y don Antonio Martínez Báez.

Debo, señores, decir ante ustedes con absoluta lealtad, que tanto los trabajos de formulación del Proyecto cuanto los de su revisión, fueron presididos por un alto sentido de responsabilidad, pues todos nosotros teníamos plena conciencia de la importancia que la Ley que proyectábamos habría de tener para la vida jurídica y económica de México,

Un ordenamiento jurídico del tipo de la Ley Penal de Defraudación Impositiva venía siendo indispensable en México. La necesidad de esta Ley se derivaba fundamentalmente de dos consideraciones:

Primera, el grave dado que a la seguridad, a la estabilidad financiera del Estado. causaban las constantes defraudaciones que venían haciéndose por parte de los causantes en el pago de los impuestos. Ya no bastaba la mera sanción de tipo administrativo para contener la defraudación; no había más recurso que dar un paso más en la energía de la sanción y recurrir a la sanción corporal, a la sanción penal.

Por otra parte, la necesidad de la Ley se derivaba también de la nueva política fiscal sustentada por el actual Gobierno Federal, política fiscal nueva que se caracteriza esencialmente por la buena fe con que el Fisco se conduce ante sus causantes, por la buena fe que el Fisco espera de sus causantes puesto que pone confianza, en ellos y tiene derecho a exigir justa correspondencia a esa confianza, a exigir lealtad por parte de los contribuyentes dado que ante ellos se conducirá con plena buena fe y con absoluta confianza.

Estas consideraciones hacían necesario que el Fisco Federal fuese protegido mediante un instrumento jurídico que fundara la represión penal para aquellos que respondieran con deslealtad a la confianza depositada en ellos por el Fisco. Significa esto a mi entender, señores, que queda justificado de modo innegable lo que podríamos llamar el principio fundamental de la Ley. En otras palabras, queda plenamente justificado el principio de la aplicación de sanciones corporales por la defraudación impositiva.

El primer problema que hubimos de abordar fue el relativo a la...

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