Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Jurisprudencia Núm. VIII-J-2aS-95

Páginas114-117
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SECCIÓN 114
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-2aS-95
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TE-
RRITORIO.- SI LA AUTORIDAD DEMUESTRA EL DOMI-
CILIO FISCAL DEL PENSIONADO DEBE ATENDERSE A
ESTE Y NO AL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMAN-
DA.- En términos de la fracción I del artículo 10 del Código
Fiscal de la Federación el domicilio scal de las personas
físicas es el local en el cual se encuentra el principal asien-
to de sus negocios o, en su defecto, el lugar donde reali-
za sus actividades empresariales. A su vez, dicho precepto
dispone que si la persona física no desarrolla actividades
empresariales, entonces, debe atenderse al domicilio de su
casa habitación. Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgá-
nica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estatu-
ye que, por regla general, es competente la Sala Regional
dentro de cuya jurisdicción se ubique el domicilio scal de la
parte actora al momento de la presentación de la demanda.
De modo que si la autoridad demuestra el domicilio scal
de la parte actora (pensionado) entonces son infundados
sus argumentos, sustentados en el principio pro persona,
en el sentido de que debe tomarse en cuenta el domicilio
que señaló en su demanda. Se arriba a esa conclusión,
porque ese principio no implica el desconocimiento de los
presupuestos procesales, pues el derecho humano de ac-
ceso a la justicia está condicionado, por disposición ex-
presa del segundo párrafo del artículo 17 constitucional, al
cumplimiento de los requisitos legales, que, en el caso, ver-

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