Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-24

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ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 273

La H. “LVI” Legislatura del Estado de México

DECRETA:

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MEXICO

Título Primero Disposiciones generales
Capítulo I Del ministerio público

ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las atribuciones, organización y funciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, así como de los órganos que la integran, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a la Policía de Investigación le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 2. Esta Ley se aplicará por los delitos del orden común que sean competencia de las autoridades del Estado conforme a las reglas establecidas en el Código Penal.

También será aplicable para los delitos contemplados en las Leyes Generales.

ARTICULO 3. Las disposiciones de esta Ley son obligatorias para el Ministerio Público, sus auxiliares y apoyos jurídicos, administrativos y técnicos; y deberán ser observadas, en cuanto a los deberes que impongan y facultades que concedan, por cualquier autoridad establecida en el Estado; así como por las personas físicas y morales que en él residan o transiten.

Los Tribunales del Estado, además, aplicarán y atenderán a la presente Ley por cuanto a los actos realizados por el Ministerio Público bajo el imperio de la misma.

ARTICULO 4. La presente Ley deberá aplicarse e interpretarse en armonía con los principios rectores y los derechos humanos consagrados en las normas constitucionales relativas a la función ministerial y a los principios generales del derecho.

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ARTICULO 5. Para los efectos, aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por:

I. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México;

III. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

V. Ley: A la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México;

VI. Personal Operativo: A los Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y los Servicios Periciales;

VII. Policía de Investigación: A la Policía facultada para investigar;

VIII. Procurador: El Procurador General de Justicia del Estado de México;

IX. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de México;

X. Servicios Periciales: El Instituto de Servicios Periciales del Estado de México y los Peritos que lo integran.

Capítulo II Principios rectores y función de la procuraduria

ARTICULO 6. La actuación del Personal Operativo se sujetará a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, confidencialidad, lealtad, responsabilidad, transparencia, imparcialidad y respeto a los derechos humanos.

ARTICULO 7. La Procuraduría es una institución única, indivisible y jerárquica en su organización, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Estatal, en la que se integra el Ministerio Público, la Policía de Investigación, los Servicios Periciales, el servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y demás servicios públicos que se le confieren, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 8. La Procuraduría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y del Código Nacional tiene a su cargo la justicia restaurativa, la investigación, el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos hasta obtener resoluciones definitivas.

Los procedimientos seguidos en la investigación y persecución de los delitos, tendrán por objeto esclarecer los hechos, procurar que el culpable sea sancionado, proteger al inocente y que los daños causados por el delito se reparen.

ARTICULO 9. Derogado.

Capítulo III Atribuciones y facultades del ministerio publico

ARTICULO 10. El Ministerio Público tendrá además de las funciones, atribuciones y obligaciones que le señalen la Constitución, los instrumentos legales internacionales vinculatorios para el Estado Mexicano, el Código Nacional, la Constitución del Estado, las leyes nacionales y generales, la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, las siguientes:

I. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a la legislación aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador;

(R) II. Atender al denunciante, por sí o por conducto del servidor público competente, en un plazo que no exceda de dos horas, contados a partir de que reciba el turno correspondiente; recabando la denuncia en términos de la legislación aplicable.

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En los casos de denuncia de hechos no constitutivos de delito y en los supuestos que a continuación se indican, el Ministerio Público debe abstenerse de dar inicio a la carpeta de investigación cuando:

  1. Se trate de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar o la aplicación de algún criterio de oportunidad.

  2. Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal y los interesados acepten someterse a ese procedimiento.

  3. En los supuestos que en su caso, determine el Procurador mediante

disposiciones normativas, observando lo dispuesto en el Código Nacional.

De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos anteriores, el Ministerio Público deberá fundar y motivar esta decisión e iniciará la noticia criminal de los hechos vertidos por el denunciante, a efecto de ponderar el inicio de la investigación.

La noticia criminal que inicie el Ministerio Público deberá contener los datos personales del denunciante, la narración de los hechos, los motivos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación correspondiente o, en su caso, el medio alternativo de solución de conflictos adoptados: la abstención deberá ser autorizada por el superior jerárquico inmediato y en su caso, notificará al denunciante o querellante o a la víctima u ofendido para los efectos legales conducentes.

De no iniciar la investigación, los hechos denunciados se registrarán como noticias criminales. (GEM 13/09/16)

III. Iniciar la carpeta de investigación si de los datos aportados por el denunciante o querellante, así como de los datos recabados por el Ministerio Público, se desprende la probable comisión de un delito;

IV. Iniciar la noticia criminal, sin demora, en todos los casos en que tenga conocimiento de la desaparición o extravío de alguna persona y elevarla a carpeta de investigación cuando se identifiquen elementos que presuman la comisión de un hecho delictuoso.

Asimismo, deberá actualizar la base de datos con la información de los reportes de personas desaparecidas o extraviadas, solicitar informes y enviar alertas a dependencias, entidades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y a los Municipios, para su búsqueda y localización;

V. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como iniciar la investigación u ordenar a la policía que investigue la vera-cidad de los datos aportados.

En los casos de denuncias con motivo de la pérdida o extravío de objetos o documentos, así como aquéllos en que el denunciante requiera de constancia o certificación de la denuncia o querella la Procuraduría emitirá vía electrónica la constancia o certificación correspondiente, la cual tendrá plena validez oficial y surtirá efectos legales ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional, únicamente sobre la denuncia realizada, sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos asentados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el ciudadano pueda presentarse a ratificar la denuncia o querella ante el Ministerio Público;

VI. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos por conducto de la Policía de...

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