Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León
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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA NUEVO LEON/OBJETO, DEFINICIONES... 1-2
JAIME HELIODORO RODRIGUEZ CALDERON, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 314
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justi-
cia del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTI-
CIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
CAPITULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 1. Esta Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto
regular la estructura, organización y funcionamiento de la Institución del Ministe-
rio Público en el Estado de Nuevo León, para el despacho de los asuntos que al
mismo le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nuevo León, este ordenamiento y demás disposicio-
nes normativas aplicables.
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Fiscalía General: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
II. Fiscal General: La persona titular de la Fiscalía General;
III. Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción: La Fiscalía Especia-
lizada en Combate a la Corrupción del Estado de Nuevo León;
IV. Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción: La persona titular de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
V. Fiscalía Especializada en Delitos Electorales: La Fiscalía Especializada en
Delitos Electorales del Estado de Nuevo León;
VI. Fiscal Especializado en Delitos Electorales: La persona titular de la Fisca-
lía Especializada en Delitos Electorales;
VII. Fiscalías Especializadas: La Fiscalía E specializad a en Combate a la
Corrupción del Estado de Nuevo León, la Fiscalía Especializada en Delitos Elec-
torales del Estado de Nuevo León; la Fiscalía Especializada Antisecuestros, la Fis-
calía Especializada en Feminicidios, y las demás Fiscalías Especializadas de la
Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;
2-7 EDICIONES FISCALES ISEF
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IX. Presupuesto: El Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General establecido
en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León del año que corresponda; y
X. Servicio de Carrera: El servicio de carrera de las Instituciones de Procura-
ción de Justicia.
ARTICULO 3. La función ministerial se regirá por los principios de respeto a los
derechos humanos, objetividad, legalidad, profesionalismo, honradez, eficiencia y
lealtad, cuya finalidad será proporcionar una pronta, plena, oportuna y adecuada
procuración de justicia.
CAPITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 4. El Ministerio Público constituye una institución única e indivisi-
ble que ejerce sus atribuciones con respeto a las disposiciones constitucionales y
legales correspondientes, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por
ninguna otra autoridad.
ARTICULO 5. El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en re-
presentación de la sociedad, dirigir la investigación de los delitos y brindar la debi-
da atención y protección a las víctimas; perseguir a los posibles responsables de
los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los
daños y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adoles-
centes, en los casos en que señalen las leyes; efectuar las intervenciones que le
correspondan en materia de extinción de dominio y realizar las demás funciones
que los ordenamientos jurídicos establezcan.
ARTICULO 6. La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León,
es indivisible y se organizará en una Fiscalía General que ejercerá sus facultades
respondiendo a la satisfacción del interés público, respeto a los derechos humanos
y sus servidores públicos se regirán por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
ARTICULO 7. Son facultades del Ministerio Público, las siguientes:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado con el auxilio de las
Policías y los servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando
la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
III. Recabar los indicios y datos, así como ofrecer los medios de prueba tenden-
tes al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación;
IV. Garantizar la atención a las víctimas, a los testigos y a los ofendidos del
delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso,
protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nuevo León, los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán
como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de géne-
ro, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de
especial vulnerabilidad;
V. Emitir o solicitar, en su caso, las órdenes o medidas para la protección, aten-
ción y auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar
medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea nece-
sario;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y
demás instrumentos de colaboración celebrados;
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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA NUEVO LEON/DEL MINISTERIO... 7
VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y enti-
dades de la Administración Pública Federal, de los Estados y Municipios de la
República Mexicana, así como de los particulares, en los términos previstos por
las normas aplicables, para la debida integración de las investigaciones que se
realicen;
VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad apli-
cable, y solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, la imposición de las
consecuencias jurídicas por la comisión del delito que se trate;
IX. Promover la solución de los conflictos surgidos como consecuencia de he-
chos posiblemente delictivos a través de la mediación, conciliación y el proceso de
justicia restaurativa;
X. Aplicar los criterios de oportunidad de acuerdo con los lineamientos gene-
rales;
XI. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, la suspensión condicional del
proceso y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por
las leyes de acuerdo con los lineamientos generales vigentes;
XII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XIII. Pedir al Juez las medidas cautelares, providencias precautorias, así como
todas aquellas que requieran intervención judicial;
XIV. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten
los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de
los testigos;
XV. Vigilar la correcta aplicación de las leyes en todos los casos de que co-
nozca;
XVI. Instruir a la Policía Ministerial y al resto de las instituciones policiales del
Estado cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de
delitos, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los
derechos fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;
XVII. Asegurar, en su caso, los instrumentos, objetos o productos del delito, así
como los bienes en que existan huellas o puedan tener relación con éste;
XVIII. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo temporal de la
investigación, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados
por las disposiciones aplicables;
XIX. Autorizar para los efectos de trasplantes cuando no entorpezca la investi-
gación o procedimiento, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de per-
sonas conocidas, cuando con motivo de una investigación se encuentren a su
disposición, siempre y cuando el disponente haya dado su consentimiento expreso
y por escrito, y se reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones normati-
vas aplicables. Cuando el disponente de su cuerpo no haya manifestado su volun-
tad, los disponentes secundarios podrán otorgar el consentimiento;
XX. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes esta-
blezcan las Leyes, con respecto al principio de especialidad;
XXI. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y me-
didas de seguridad, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
XXII. Proteger los derechos e intereses de las niñas, niños, adolescentes, per-
sonas con discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter
individual o social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo
o vulnerabilidad;
XXIII. Disponer de ajustes razonables durante la investigación o el proceso,
cuando sean necesarios para que puedan intervenir personas con discapacidad;
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