Ley Minera. VIII-P-1aS-373

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primera sección 222
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
VIII-P-1aS-373
CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MA-
TERIA.- SI EL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDI-
MIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NEGÓ CO-
NOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSISTENTE
EN LA CANCELACIÓN DEL TÍTULO DE EXPLOTACIÓN
MINERA Y SU PROCEDIMIENTO PREVIO, LA SALA DE
ORIGEN DEBE PLANTEAR EL INCIDENTE CORRES-
PONDIENTE HASTA QUE LA AUTORIDAD A QUIEN SE
ATRIBUYE LA EMISIÓN DE LOS ACTOS DESCONOCI-
DOS FORMULE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
De conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vi-
gente (de acuerdo con el párrafo tercero del Quinto Transi-
torio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Ad-
ministrativa, publicada en el Diario Ocial de la Federación
el 18 de julio de 2016) el análisis para determinar qué Sala
es competente por materia debe efectuarse atendiendo a la
naturaleza del acto impugnado y de la autoridad emisora.
Bajo este tenor, si el actor maniesta en el escrito inicial de
demanda que en términos del artículo 16, fracción II, de la
desconoce la resolución impugnada consistente en la can-
celación del título de explotación minera otorgado a su fa-
vor, así como el procedimiento previo que dio origen, a dicha
cancelación, entonces la declinatoria de competencia debe
ser planteada por la Sala Instructora hasta que la autoridad
precedente 223
Revista Núm. 24, Julio 2018
a quien se imputa la emisión de tal acto impugnado, esto es,
la Dirección General de Minas dependiente de la Secretaría
de Economía, formule la contestación a la demanda y exhi-
ba los actos desconocidos, porque es hasta ese momento
en que la Sala de origen cuenta con elementos reales, ob-
jetivos y sucientes para examinar tanto la naturaleza de la
resolución impugnada y del procedimiento previo, así como
de la autoridad emisora; y solo después de realizar dicho
análisis, estará en aptitud de determinar lo siguiente: a) si
la Sala de origen es o no competente materialmente para
conocer del asunto; b) en su caso, a cuál Sala de este Tri-
bunal corresponde denitivamente su conocimiento, ya sea
Regional, Especializada o Auxiliar; y c) si advierte que no
es procedente el juicio por falta de competencia de este Tri-
bunal o por cualquier otro presupuesto procesal, entonces
no declinará la competencia por materia, sino que deberá
determinar las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
Conicto de Competencia por Materia Núm. 22827/17-
17-02-6/2986/17-EAR-01-11/4116/17-S1-03-06.- Resuelto
por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fe-
deral de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de abril de
2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Po-
nente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Verónica
Roxana Rivas Saavedra.
(Tesis aprobada en sesión de 12 junio de 2018)

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