Ley de Migración. VII-P-SS-421

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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
sesión de 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 11 votos
a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secre-
taria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2016)
VII-P-SS-421
VISA POR UNIDAD FAMILIAR. LA AUTORIDAD MIGRATO-
RIA PUEDE VERIFICAR QUE QUIEN LA SOLICITE, TIENE
UNA NECESIDAD LEGÍTIMA DE REAGRUPACIÓN CON
LA FAMILIA.- Los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Migra-
ción, así como 111 de su Reglamento, denen lo que debe
entenderse por visa por unidad familiar, así como los sujetos
de esa prerrogativa y la calidad migratoria a que pueden as-
pirar los extranjeros a quienes les asista el derecho. Por su
parte, el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Migración
y los Lineamientos generales para la expedición de visas
que emiten las Secretarías de Gobernación y de Relaciones
Exteriores, publicado en el Diario Ocial de la Federación
el 8 de noviembre de 2012 y modicado mediante Decretos
publicados en el mismo órgano de difusión con fechas 26
de noviembre de 2013 y 7 de enero de 2014, establecen
que quien solicite visa por unidad familiar de un cónyuge,
deberá acompañar al trámite, entre otros documentos, el
acta de matrimonio con la que acredite el vínculo familiar;
sin embargo, el cumplimiento de dichos requisitos formales
no obliga a la autoridad migratoria a conceder indefectible-
mente la visa solicitada, pues tiene facultades para vericar
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Revista Núm. 3, OctubRe 2016
la veracidad de lo manifestado por el extranjero y en su caso,
negar su internación cuando determine que no existe una
necesidad legítima de preservación de la unidad familiar, lo
que se desprende del contenido del artículo 42 de la Ley de
Migración, que señala que se podrá negar la expedición de
la visa, cuando se dude de la autenticidad de los documentos
o de la veracidad de los elementos aportados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19449/15-17-14-
7/561/16-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 11 de mayo de 2016, por unanimidad de 11 votos
a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secre-
taria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
En primer término esta Juzgadora estima pertinente
precisar que la litis en el presente Considerando se constriñe
en determinar si la autoridad demandada se encontraba obli-
gada a dar a conocer a la hoy actora, mediante noticación
personal, la resolución impugnada contenida en el ocio con
número de folio 2334134, relativo al Número Único de Trámite
(NUT) 2354966 de 25 de junio de 2015, con rma autógrafa
del servidor público que la emitió.
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Ahora bien, a efecto de resolver la cuestión efectiva-
mente planteada, resulta necesario conocer el contenido del
artículo 77 de la Ley de Migración vigente a la fecha de la
emisión de la resolución impugnada, precepto legal que fue
citado como fundamento por la autoridad demandada, mismo
que se transcribe a continuación:
[N.E. Se omite transcripción]
Del artículo antes citado, esta Juzgadora advierte que
el procedimiento administrativo migratorio se regirá por las
disposiciones contenidas en el Título Sexto de la Ley de
Migración, en el Reglamento y en las disposiciones admi-
nistrativas de carácter general que emita la Secretaría de
Gobernación, y en forma supletoria por la Ley Federal de
En razón de lo anterior, queda claro para esta Juzga-
dora que por disposición expresa, la sustanciación del pro-
cedimiento administrativo migratorio se rige conforme a los
siguientes ordenamientos:
- Reglamento de la Ley de Migración.
- Disposiciones administrativas de carácter general
que emita la Secretaría de Gobernación.
Y solo en lo no previsto, se aplicará en forma su-
pletoria lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento

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