Ley del Instituto de Seguridad y Servicios SocialES de los Trabajadores del Estado. VII-P-SS-71

Páginas79-111
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-SS-71
ISSSTE. CASO EN EL QUE EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITO-
RIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007,
ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCU-
HUMANOS.- De la Exposición de Motivos de la nueva Ley del Instituto
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de los trabajadores, la reforma en comento sentó las bases para la conforma-
ción de un sistema nacional de seguridad social, que permitiera superar la
difícil situación que atravesaba dicho Instituto, y asegurara el otorgamiento
de una protección integral a los servidores públicos y sus familias, no sólo
durante el tiempo en que prestaran sus servicios, sino cuando se separaran
del cargo, por edad, invalidez, vejez o muerte. Por su parte, los artículos 22
diciembre de 1948, establecen el derecho a la seguridad social y a un nivel
de vida adecuado, en donde se asegure al trabajador y a su familia, la salud
y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica
y servicios sociales. En esas circunstancias, es dable concluir que el sistema
de pensiones previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Nueva Ley del
es acorde a los principios contenidos en los artículos 22 y 25 de la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos, pues no restringe los derechos que
en ellos se tutelan.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7279/11-17-04-6/675/12-PL-01-
04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
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Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de enero de 2013, por unanimidad
de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.-
Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de febrero de 2013)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- Por estar relacionados, a continuación se analizarán
conjuntamente los conceptos de impugnación primero, tercero, cuarto y
quinto, en los que la actora argumenta lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
En resumen la actora argumenta que la resolución impugnada es
el 31 de marzo de 2007 (Ley del ISSSTE abrogada), y 23 del Reglamento
de Prestaciones Económicas y Vivienda del mismo Instituto, ordenamientos
aplicables al presente caso, según el artículo décimo transitorio de la ley
que entró en vigor el 1° de abril de 2007 (nueva Ley del ISSSTE), toda vez
que al haber cotizado durante más de treinta y cinco años le corresponde
como pensión el cien por ciento de los ingresos percibidos en el último año
en que laboró, pero que para calcular su pensión la autoridad sólo tomó en
cuenta el sueldo presupuestal, siendo que debió considerar el sobresueldo
y las compensaciones que recibía como parte de su salario, entre ellas las
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cuales corresponden a los conceptos “Ayuda para Gastos de Actualización
y Formación Académica, Servicio Médico y Maternidad, Asignación Neta
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cario Fovissste, Fondo de la Vivienda y Sueldo Compactado”, lo que daría
como resultado una cuota diaria de pensión de $589.10, máxime que el
artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva Ley del ISSSTE establece
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que el sueldo básico señalado en esta no podrá dar por resultado una cantidad
menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada.
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cuales montos correspondientes al salario que determina la ley como sueldo,
sobresueldo y compensación, es una cuestión cuya responsabilidad le com-
pete estrictamente a la autoridad misma, así como a las dependencias que
deben enterar el monto que sea exigible, pues de no hacerlo así incumplen
su obligación legal, misma que no puede trasladarse al trabajador.
Por otra parte, se reitera que por auto de fecha 31 de agosto de 2011
se tuvo por presentada en forma extemporánea la contestación de demanda,
por lo que con fundamento en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley
ciertos los hechos que la actora impute de manera precisa a la autoridad de-
mandada, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten
desvirtuados.
Para emitir su pronunciamiento, esta juzgadora requiere determinar
cuáles son las normas aplicables al caso materia de este fallo, para lo cual
es necesario tomar en cuenta que la resolución impugnada fue emitida el 12
de enero de 2011, así como que la pensión otorgada iniciaría el 1° de enero
de 2011, como se observa de la siguiente reproducción:
[N.E. Se omite imagen]
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a) La concesión de pensión combatida se procesó el 12 de enero
de 2011, para que surtiera sus efectos el 1° de enero de 2011, lo que se tra-
duce en la concesión de la pensión bajo el amparo de la Ley del Instituto
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vigencia a partir del 1° de abril de 2007.

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