Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII-CASR-7ME-2

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CRITE RIOS AIS LADO S DE SALAS R EGIONAL ES
SÉPTIMA SALA REGIONAL METROPOLITANA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
VII-CASR-7ME-2
ISSSTE. EL DERECHO A SOLICITAR EL INCREMENTO
DE LA PENSIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE Y DE TRACTO
SUCESIVO; POR TANTO, EL PENSIONADO PUEDE
ACUDIR A JUICIO CUANTAS VECES LO DECIDA,
SIEMPRE Y CUANDO EL PERIODO RELATIVO A LA
APLICACIÓN DE LOS INCREMENTOS NO HAYA SIDO
MATERIA DE SENTENCIA FIRME.- En términos del artículo
186, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del de
enero de 1984, el derecho a la jubilación y a la pensión es
imprescriptible; esto, traducido, signifi ca que el trabajador al
servicio del Estado puede en cualquier momento ejercer ese
derecho, una vez que se dan los supuestos de procedencia
establecidos en la propia ley. Ahora, el derecho a solicitar
el incremento a la cuota diaria pensionaria ya otorgada,
conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es igualmente imprescriptible, pues nada menos
se trata de la propia pensión ya otorgada, siendo lo único
que solicita el pensionado, se incremente en cuanto a su
monto. Esto es, jubilación, pensión e incremento de esta, son
derechos imprescriptibles. Por su parte, el derecho a solicitar
el incremento de la cuota pensionaria debe considerarse de

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